2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NEPHROCARE CHILE S.A./ICT SANTIAGO PONIENTE

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil veintitrés, en causa RIT I-83-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la reclamación, manteniendo la resolución de multa N°1180/23/2, de 18 de enero de 2023, que impuso tres multas de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una, por: 1) no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales respecto al número de pacientes a atender; 2) no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo; y 3) exceder el máximo de dos horas extras por día. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política. En subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con el Decreto 45 del Ministerio de Salud, y artículos 1, 2, 9, 121, 122 y 123 del Código Sanitario y artículo 19 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del 19 de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la reclamante deduce como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, afirmando que existió infracción sustancial a derechos o garantías constitucionales. Alega que la Inspección del Trabajo actuó como comisión especial, prohibida constitucionalmente, al arrogarse facultades jurisdiccionales, interpretar contratos de trabajo y determinar la existencia de cláusulas tácitas, siendo esta una facultad privativa y excluyente de los tribunales de justicia conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Argumenta que, para constatar la infracción, el inspector no solo tuvo que revisar documentación sino interpretarla para establecer la existencia de una conducta reiterada que configuraría una cláusula tácita, excediendo sus atribuciones legales de fiscalización. Segundo: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte dispone que procederá el recurso de nulidad: “Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derecho o garantías constitucionales”. Al efecto, el recurrente sostiene que ha sido vulnerada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política, reprochando un vicio en la sentencia, consistente en que la jueza confirmó la interpretación de los hechos efectuada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago, en circunstancias que dicho servicio carece de facultades para interpretar los contratos de trabajo, constituyéndose en una comisión especial. Tercero: Que, valga decir que el derecho al debido proceso es aquel que, franqueado el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. Para la mayor parte de la doctrina los principios del debido proceso son los siguientes: a) la notificación y audiencia al afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado; b) la presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen; c) la sentencia dictada en un plazo razonable; y d) la posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva. Además, se entiende que forma parte del debido proceso el no ser juzgado por comisiones especiales, desde que el debido proceso comprendería la garantía a un juez natural. Cuarto: Que, de la lectura del recurso se advierte que lo que en definitiva alega el recurrente no dice relación con la vulneración a dicha garantía, sino que, es el cuestionamiento de las facultades que la ley le confiere a los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, respecto de lo cual se pronunció expresamente la jueza en el motivo undécimo del fallo. Pues bien, respecto de dichas facultades, cabe indicar que la Dirección del Trabajo tiene como función primordial la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, tal como

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política. En subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con el Decreto 45 del Ministerio de Salud, y artículos 1, 2, 9, 121, 122 y 123 del Código Sanitario y artículo 19 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del 19 de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la reclamante deduce como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, afirmando que existió infracción sustancial a derechos o garantías constitucionales. Alega que la Inspección del Trabajo actuó como comisión especial, prohibida constitucionalmente, al arrogarse facultades jurisdiccionales, interpretar contratos de trabajo y determinar la existencia de cláusulas tácitas, siendo esta una facultad privativa y excluyente de los tribunales de justicia conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Argumenta que, para constatar la infracción, el inspector no solo tuvo que revisar documentación sino interpretarla para establecer la existencia de una conducta reiterada que configuraría una cláusula tácita, excediendo sus atribuciones legales de fiscalización. Segundo: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte dispone qu

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Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil veintitrés, en causa RIT I-83-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la reclamación, manteniendo la resolución de multa N°1180/23/2, de 18 de enero de 2023, que impuso tres multas de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una, por:

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