SIN INFORMACION

MOLINA CON JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que, con fecha 23 de enero del año 2025, compareció el abogado Rodrigo Molina Rillón, en representación de la parte querellante, en autos tramitados por el Juzgado de Garantía de Rancagua, bajo el RIT 5706-2024, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 20 de enero de 2025, pronunciada en la causa ya indicada, mediante la cual se declaró improcedente la apelación deducida por su parte en contra del auto de apertura de juicio oral de 13 de enero del año en curso, mediante la cual se excluyó prueba ofrecida por su parte. 2.- Que, funda su alegación en que la resolución de fecha 20 de enero de 2025, declara improcedente su recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, es decir, porque según entiende el juzgado recurrido, aquélla sólo podía ser interpuesta por el Ministerio Público, sin embargo no se ha considerado que su parte dedujo acusación particular, circunstancia que determina que lo resuelto por el juzgado a quo importe una merma probatoria sustancial para su parte, puesto que la prueba excluida dice relación con el testimonio de al menos uno de los testigos presenciales de la agresión sufrida por el hijo de sus representados, resultado del todo oportuno e indispensable, que la misma pueda ser rendida en el juicio. Cita lo dispuesto en los artículos 276, 364, 370 y siguientes, todos del Código Procesal Penal y solicita que se acoja su recurso, declarándose admisible el recurso de apelación deducido por su parte, en contra de la resolución de 13 de enero del año 2025, con la finalidad de que se eleven los antecedentes pertinentes de este proceso a esta Corte, a fin de que enmiende conforme a derecho la resolución apelada disponiendo su revocación, y dejando sin efecto la resolución de fecha 20 de enero del 2025, por los

Fundamentos

fundamentos ya expuestos. 3.- Que, evacuando su informe, don Mauricio Silva Vásquez, Juez del Juzgado de Garantía de Rancagua, señala que el recurso de apelación deducido por la parte querellante en contra del auto de apertura de juicio oral, por la exclusión de prueba efectuada a su respecto, no fue concedido ya que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 277 del Código Procesal Penal, en cuanto señala que el auto de apertura únicamente es susceptible de apelación por exclusión de prueba, cuando tal recurso es deducido por el Ministerio Público, lo que no sucede en la especie. 4.- Que, el recurso de hecho es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia en materia penal está reglada en el artículo 369 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que: "denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos". 5.- Que, si bien, el artículo 261 del Código Procesal Penal permite al querellante adherirse a la acusación del Ministerio Público o formular acusación particular, como sucede en el caso de autos, y ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, así como también, de acuerdo al artículo 272 del mismo cuerpo legal, puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276, lo cierto es, que el artículo 277 antes referido, a pesar de lo antes señalado, sólo autoriza a que se apele del auto de apertura por parte del Ministerio Público, sin que esto pueda solicitarse ni por la defensa ni por el querellante, a pesar de autorizarse –como ya se dijo- a que éste realice peticiones distintas al ente fiscal, por lo que la circunstancia de que el recurrente sostenga una calificación jurídica distinta del hecho materia del juicio respectivo, al de la fiscalía, no es una situación que el legislador estimó suficiente para que pudiera dicha parte también recurrir en caso de verse afectada por la resolución que dicte el tribunal de garantía en su caso. 6.- Que, por otra parte, según lo establece el artículo 370 del Código Procesal Penal, son apelables las resoluciones dictadas por el juez de garantía cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días y, cuando la ley lo señalare expresamente. 7.- Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la resolución apelada que rechaza la exclusión probatoria pretendida por el querellante y acusador particular, no reviste la naturaleza jurídica de aquellas respecto de las cuales es admisible el recurso de apelación, por cuanto no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 370 y tampoco h

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Rancagua, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1.- Que, con fecha 23 de enero del año 2025, compareció el abogado Rodrigo Molina Rillón, en representación de la parte querellante, en autos tramitados por el Juzgado de Garantía de Rancagua, bajo el RIT 5706-2024, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 20 de enero de 2025, pronunciada en la c

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