DANNY ALIRO CUEVAS LATORRE CONTRA MAURICIO JAVIER PIZARRO YAÑEZ
Rol
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RIT 384-2024, RUC 2201147080-0 y Rol Corte 1198-2024 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Mauricio Javier Pizarro Yañez, como autor de los delitos de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N°2 y amenazas simples del artículo 296 N°3 ambos del Código Penal. El abogado Sr. Francisco Javier Murúa Gallegos, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra d), ambos del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, compareció por el condenado el abogado don Francisco Murua Gallegos, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Stephan Justiniano Hofer. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente deduce la causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación al literal d) del HYPERLINK "https://leyes-cl.com/codigo_procesal_penal/342.htm" \h artículo 342, ambos del Código adjetivo antes referido, esto es cuando en la sentencia se hubiere omitido las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, solicitando que la sentencia sea anulada. Explica que el motivo de nulidad impetrado es en relación a la condena impuesta a su representado por el delito de amenazas toda vez que el presupuesto de la verisimilitud de la amenaza no ha sido desarrollado en los términos de no contradecir la propia prueba aportada por el persecutor que dice relación con la declaración que prestó el yerno de la víctima al indicar que no volvieron a ver al acusado por el sector, siendo un hecho probado de la causa que el acusado también se dedica al trabajo del huiro. Refiere que el hecho de no volver al sitio del suceso, en contexto de haber existido una situación de riña entre muchas personas, hace que la declaración de la víctima deb
Fundamentos
considerando Duodécimo de la sentencia recurrida. Asegura que es necesario tener presente para pronunciarse por este recurso, lo solicitado por la defensa y por el Ministerio Publico, para lo que transcribe el considerando Tercero de la sentencia recurrida. Afirma que para tener por acreditada la causal en que se funda el presente recurso, se debe tener presente como un elemento de análisis respecto del delito de amenazas, lo que dijo el yerno de no haber visto más al acusado, por lo que cree que no existiría una amenaza seria y verosímil. Explica que en cuanto al tiempo transcurrido desde la denuncia, lo cierto es que los testigos indicaron dentro del desarrollo del juicio que habían muchas personas bajando de diversos autos, no siendo contestes ninguno de ellos en situar al acusado. Señala que en relación a que la potencialidad de la amenaza se encuentra establecida por la propia naturaleza de los hechos, se debió justificar la razón de que una amenaza realizada por un sujeto pueda ser equivalente a la verificada por muchas personas. En efecto, afirma que la naturaleza de los hechos está constituida por una escena que mantiene vehículos y varias personas movilizadas por peleas anteriores. Refiere que esto no son conjeturas cuando este elemento lo introduce el otro testigo presencial de los hechos Abelardo Segundo Tello Zapata, la que en parte transcribe. Afirma que la seriedad de la amenaza está condicionada a la posibilidad real de ocurrir, en este contexto la vida de sujeto activo y pasivo en el presente caso, están vinculadas por la misma actividad sin importar en esta ocupación que una sea regulada y la otra no como es el caso del acusado, señalando que el punto central en esta situación es que participan de la extracción del huiro y que desde el tiempo de la denuncia nada ocurrió. Expone que el domicilio de la víctima es un lugar solitario y está en un lugar de tránsito, sin que nunca más vieran al acusado por el sector tomando las medidas del caso, agregando que la naturaleza de los hechos y su contexto no es equiparable a los dichos de un grupo de personas indeterminadas, ni menos atribuir responsabilidad a un solo sujeto. Refiere que respecto del delito de lesiones graves, el perito no tuvo a la vista el DAU al momento de los hechos, pues describe que la forma en que fue agredido ameritaba que fuera revisado de forma acuciosa, por lo que atendido los hechos acreditados en el juicio, la víctima recibió una piedra por medio de una honda lo que llevó a una fractura, en este punto la sentencia desecha la importancia de haber tenido a la vista el DAU de urgencia, el que indicaba haber tenido lesiones leves. Afirma que lo anterior no es objeto de análisis en la sentencia, transcribiendo que: “…Contrainterrogado por la Defensa, contestó que no se acompañó el DAU del primer día, sobre la infección es multifactorial factor relevante es la fractura, el tiempo en que no se resolvió la fractura inicial, no puede descartar que venga de ante
Fallo
fallo en revisión fueron debidamente analizadas en los motivos Noveno y Décimo de ésta, en los que de manera circunstanciada los juzgadores realizaron el análisis de la prueba rendida y, seguidamente, en el considerando Undécimo, desde los basamentos asentados, expusieron razonadamente los hechos que sustentan la decisión de instancia. En efecto, los jueces a quo se hicieron cargo de la verisimilitud de la amenaza fundadamente en el motivo Duodécimo, razonando para esto que la intimidación fue proferida de manera seria y verosímil, lo que se colige del contexto en que ocurrieron, en que el atacante concurrió con un grupo de personas hasta el domicilio de la víctima. Por otra parte, en los motivos Noveno y Décimo de la sentencia en alzada se analizaron, entre otros antecedentes, la declaración de la víctima Danny Cuevas Latorre el que expuso sobre las circunstancias en que sufrió las agresiones y amenazas de que fue objeto, lo que unido a las declaraciones testimoniales del carabinero Góngora Vio, el que relató su intervención en el procedimiento policial iniciado con la denuncia por lesiones graves, junto con lo expuesto por los testigos Cuevas Vargas y Tello Zapata en cuanto informaron sobre lo que pudieron observar del ataque sufrido por la víctima y las amenazas proferidas, lo que junto a la prueba fotográfica y pericial les permitió razonadamente establecer los hechos que sirven de base a su decisión de condena. QUINTO: Que del mismo modo que ya se ha señalado, se consta
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Iquique, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RIT 384-2024, RUC 2201147080-0 y Rol Corte 1198-2024 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Mauricio Javier Pizarro Yañez, como autor de los delitos de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N°2 y a
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