MAURICIO LEONARDO FIGUEROA SEPULVEDA CON PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Alex Humberto Muñoz Miño, abogado, cédula nacional de identidad número 15.706.255- 7, por la parte denunciada PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, en autos sobre procedimiento de tutela por vulneración de garantías constitucionales con ocasión del despido, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de diciembre de 2023, resolución que en lo pertinente acogió la demanda de vulneración de garantías con ocasión del despido deducida por don Mauricio Leonardo Figueroa Sepúlveda. Propone tres causales de nulidad, una en subsidio de la otra: I.- Artículo 478 letra e): “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue” II.- Artículo 478 letra c): “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. III.- Inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo (segunda parte), cuando la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley, específicamente del inciso 2° del artículo 13 de la Ley 19.728, sobre Seguro de Desempleo, en relación con el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, todo teniendo en consideración con las normas de interpretación de la ley contenidas entre los artículos 19 a 24 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: En cuanto a la primera causal, del artículo 478 letra e): “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue” El recurrente extraña la valoración de algunos medios de prueba, que a su juicio fundamentan su teoría del caso, a saber: a.- Falta de valoración de partes relevantes del contenido del contrato de trabajo del actor de autos, suscrito de su parte, que denotaban el conocimiento que él tenía de la existencia del Código de Ética de la empresa y, por ende, del deber de declarar situaciones que podrían implicar un conflicto de interés. Lo mismo puede decirse del comprobante de recepción del Código de Ética (carta de compromiso) y el formulario de Declaración de Conflicto de Interés de la trabajadora con la que el demandante de autos mantenía una relación sentimental. Señala a modo de conclusión que el denunciante sí aceptó y consintió en el contenido obligacional del Código de Ética, e incluso declaró haber recibido un ejemplar del mismo, a contrapelo de lo referido en la sentencia. Si además tenemos en consideración que la fecha del instrumento (01 de junio de 2021) es relativamente reciente a la fecha en que se produjo el despido (febrero 2023), y que además el contrato fue acompañado por la parte actora, entonces se refuerza la conclusión formulada. Igual refuerzo podemos obtener de los documentos que incumbían a la trabajadora Camila Muñoz Medina, cuya valoración fue soslayada. b.- Falta de valoración de la fecha desde la cual mantenía la relación sentimental el denunciante de autos con la trabajadora subordinada de su tienda, lo cual fue declarado por la pareja del señor Figueroa, doña Camila Muñoz. Señala a modo de conclusión que la relación databa desde el año 2021, es decir, 2 años antes del despido (finales febrero de 2023) empezó la relación sentimental entre el denunciante de autos y la señora Muñoz. Aspecto no referido en la sentencia y de especial relevancia,
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 482 y demás pertinentes del Código del Trabajo, SE RECHAZA sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte denunciada PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA en contra la sentencia definitiva dictada con fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, por el Juzgado del Trabajo de Concepción, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese por correo electrónico. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. No firma el fiscal judicial señor Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Laboral - Cobranza-52-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Alex Humberto Muñoz Miño, abogado, cédula nacional de identidad número 15.706.255- 7, por la parte denunciada PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, en autos sobre procedimiento de tutela por vulneración de garantías constitucionales con ocasión del despido, e interpone recurso de nulidad en contra de la sen
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