SIN INFORMACION

ARAUJO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Carlos Torres Arteaga, abogado, en representación de María Fernanda Araujo Zapata, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de la dictación de la Resolución Exenta N°2450775 de 6 de noviembre de 2024 por la cual se ordenó su expulsión del territorio nacional. Expone que su representada ingresó a Chile a medidos de octubre de 2022 por paso no habilitado, junto a su pareja y a su hijo. Añade que se trasladó de inmediato a Osorno, para efectos de encontrarse con su padre y hermano, quienes hace cinco años viven en el país. Refiere que su pareja militaba en el partido opositor venezolano “Un nuevo tiempo” y que producto de la situación económica y laboral de Venezuela, decidieron migrar a Chile mientras ella se encontraba embarazada de su segundo hijo. Añade que ha trabajo en el país como secretaria administrativa de la Sociedad Constructora Martínez Limitada y en una organización no gubernamental, debiendo cesar en sus funciones por no contar cédula de identidad. Refiere que en la actualidad reside en Maullín y que trabaja como dependiente en una fábrica de quesos de manera informal. Señala que el 26 de noviembre de 2024 la notificaron de que debía asistir al Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Puerto Montt. Indica que en tres oportunidades le informaron que los documentos aun no se encontraban disponibles, hasta que el 16 de diciembre de 2024 se le notificó personalmente de la resolución que ordena su expulsión del territorio nacional. Sostiene que en dicha resolución se identificó mal su domicilio y que producto de ello no pudo asistir a tiempo a la Corporación de Asistencia Judicial de Puerto Montt a efectos de que se interpusiera la acción contemplada en el artículo 141 de la Ley de Migración y Extranjería. Agrega que no tiene antecedentes penales ni en Chile ni en Venezuela y que dado que ha sostenido una situación laboral

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en el caso concreto, la presente acción se ha deducido contra las resoluciones exentas N°147 y 158 del Servicio Nacional de Migraciones, a través de las cuales se dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, por estimar que ellas incurren en las ilegalidades y arbitrariedad que se consignaron en la parte expositiva de este fallo. Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones abogó por el rechazo de la presente acción, toda vez que no concurre en la especie ilegalidad o arbitrariedad en la resolución citada, por cuanto las mismas fueron dictadas por un órgano competente, dentro del ejercicio de sus facultades y a través de un acto administrativo fundado. Tercero: Que, respecto de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la recurrida en orden a que la acción interpuesta no es la vía idónea, sino la contemplada en el artículo 141 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, cabe destacar que como se dijo en el motivo primero, la presente acción es procedente en aquellos casos en que una persona sufra amenaza del derecho a la libertad personal, como lo es una orden de expulsión del país, por lo que esta será desestimada. Cuarto: Que, sobre el fondo del asunto, de los antecedentes aparejados a la reclamación se desprende que el Decreto de Expulsión impugnado, se justifica en lo previsto en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, fundado en el ingreso al país por paso no autorizado. Quinto: Que, al efecto, resulta pertinente tener presente la regulación que sobre el tema se contiene en los artículos 126 y siguientes de la Ley N°21.325, que define la medida de expulsión, indica sus causales según las diversas categorías migratorias, y en particular, el artículo 127 estatuye que “Son causales de expulsión del país en caso de permanencia transitoria: “N° 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32…” El artículo 32 N°3 dispone que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el cont

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se acoge parcialmente la acción deducida a Folio 1 por don Carlos Torres Arteaga, abogado, en representación de María Fernanda Araujo Zapata, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2450775 de 6 de noviembre de 2024, concediendo un nuevo plazo de diez días, en los términos del artículo 132 de la Ley de Migraciones al extranjero para que, debidamente asesorado, pueda realizar sus descargos y acompañar los antecedentes que den cuenta de sus antecedentes de arraigo al tenor del artículo 129 de la Ley N°21.325, debiendo a continuación, el Servicio dictar una nueva resolución que resuelva el asunto como en derecho corresponda. Acordado con el voto en contra del abogado integrante don Darío Parra Sepúlveda, quien estuvo por rechazar la presente acción por no ser la vía idónea para impugnar la Resolución Exenta N°2450775 de 6 de noviembre de 2024, en virtud de lo que dispone el artículo 141 de la Ley N°21.325. Déjese sin efecto la orden de no innovar dispuesta en estos antecedentes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°26-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Carlos Torres Arteaga, abogado, en representación de María Fernanda Araujo Zapata, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de la dictación de la Resolución Exenta N°2450775 de 6 de noviembre de 2024 por la cual se ordenó s

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