SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Gabriel Pizarro Montecinos, en representación de la directora ejecutiva suplente y representante legal del Servicio Local de Educación Pública de Atacama [en adelante, SLEP Atacama], doña Cecilia Brito Guerra, y de conformidad al artículo 85 de la Ley 20.529, que implementa el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución exenta PA N°001212, de 6 de noviembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, representada legalmente por su director regional, don Víctor Alvarado Zepeda, por no encontrarse ajustada a derecho, solicitando que sea dejada sin efecto, con expresa condenación en costas. Inicia sus alegaciones explicando acerca de la nueva institucionalidad establecida por la Ley 21.040, que crea los Servicios Locales de Educación Pública, cuya misión es la de servir como sostenedores de establecimientos educacionales públicos. En ese contexto, indica que una de las instituciones dependientes del SLEP Atacama corresponde a la Escuela Las Brisas, Rol Base de Datos, Rol Base de Datos Nº 11033-7, con domicilio en Pasaje Fresia Nº 349, comuna de Copiapó, región de Atacama. Refiere entonces que, en virtud del acta de fiscalización N° 220300496, de 4 de noviembre de 2022, y la resolución exenta N° 2022/PA/03/000241, de 8 de noviembre de 2022, ambas de la Superintendencia de Educación de Atacama, se ordenó instruir procedimiento administrativo en contra del SLEP Atacama. Expresa que, posteriormente, se formularon cargos -los que más adelante detalla-, y en virtud de resolución exenta N° 2022/PA/03/000051, de 7 de febrero 2023, de la Superintendencia de Educación de Atacama, se aplicó una sanción administrativa de multa de 51 unidades tributarias mensuales, la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Añade que, a través de ORD. N° 0778

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Para iniciar el análisis, ha de recordarse que la Ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Media y su Fiscalización, regula los objetivos, atribuciones y organización de la Superintendencia de Educación, entidad que se encarga de supervigilar el cumplimiento de la normativa educacional. Al efecto, el artículo 48 de la referida ley enseña cuáles son los objetivos de la Superintendencia de Educación. En su inciso primero, indica que: «El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional"». Enseguida, el artículo 49 en su letra a), de la misma ley, dispone como una atribución de la Superintendencia de Educación [dentro de muchas otras], la siguiente: «[a)] Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional». 2°) En cuanto al derecho a reclamar de las decisiones de la Superintendencia de Educación, el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº 20.529, dispone que: «Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto». 3°) Se debe agregar que esta reclamación judicial constituye un mecanismo contencioso administrativo de control de las resoluciones de la Superintendencia de Educación, cuyo fin es promover la revisión de sus resoluciones con el fin de verificar que se ajusten a la legalidad. En el mismo sentido, este tribunal de alzada ha señalado de manera invariable que la acción de reclamación establecida en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 es una acción de anulación, que sólo permite que se revise si el acto administrativo impugnado se ajusta [o no] a la normativa educacional y, en consecuencia, si estaba [o no] la Superintendencia de Educación facultada para su dictación, sin que corresponda entrar al análisis de mérito o conveniencia de tal decisión. 4°) En este caso, lo que se discute por la parte reclamante es el decaimiento de la acción administrativa y la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causa sobreviniente. Respecto del decaimiento, basándose en el tiempo que demoró la Superintendencia de Educación en resolver el reclamo deducido en sede administrativa, a saber, un año y seis meses, el SLEP Atacama sostiene que dicha demora infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En s

Fallo

por tanto, le resultan aplicables las normas generales y supletorias en materia de procedimientos administrativos. En esa línea, cita el artículo 1, inciso tercero, de la Ley 19.880, en cuanto prescribe que: “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio”; asimismo, hace presente el artículo 27 de la Ley 20.529 [la cita del articulado es errónea, corresponde a la Ley 19.880] que dispone que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Sostiene que esta última norma se relaciona con una figura propia del derecho administrativo, a saber, el decaimiento, y con la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causa sobreviniente, que también es una figura del derecho administrativo, cuya regulación se encuentra en el artículo 14, inciso tercero, de la Ley 19.880, y en el artículo 40, inciso segundo, del mismo cuerpo legal. De tal modo, reitera que, en el presente caso, la Superintendencia de Educación se demoró más de un año y seis meses en pronunciarse respecto del recurso administrativo de reclamación presentado por SLEP Atacama, triplicando el plazo fijado en el artículo 27 de la Ley 19.880, lo que claramente constituye un grave atentando al principio de eficiencia y eficacia, artículo 5 de la Ley 18.575, y principio de celeridad, artículo 7 de la Ley 19.880,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Gabriel Pizarro Montecinos, en representación de la directora ejecutiva suplente y representante legal del Servicio Local de Educación Pública de Atacama [en adelante, SLEP Atacama], doña Cecilia Brito Guerra, y de conformidad al artículo 85 de la Ley 20.529, que implementa el Sistema Naci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica