10º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

JUAN PABLO PALMA. C/10° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Pablo Palma, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Propiedad, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de enero de 2025, dictada por el 10° Juzgado de Garantía de Santiago en autos RIT 54 - 2025, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ente persecutor en contra de lo resuelto en audiencia de misma fecha, que que no dio lugar a la medida cautelar de internación provisoria respecto del imputado adolescente. Refiere que el adolescente ha sido formalizado por el delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, argumentando la procedencia de la apelación verbal en contra de la resolución que no dio lugar a la internación provisoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal. Al respecto, refiere que la disposición citada prescribe que, tratándose de los delitos establecidos en los artículos señalados en dicho precepto, entre ellos el artículo 436 del Código Penal, en el evento de que el Ministerio Público pretenda recurrir de apelación contra la resolución que niega, sustituye o revoca la prisión preventiva, deberá interponer dicho recurso en forma verbal, en la misma audiencia. Sostiene que la disposición del artículo 149 del cuerpo legal ya citado resulta plenamente aplicable en la especie, atendido lo dispuesto en los artículos 1° inciso 1° y 27 de la Ley N°20.084 y considerando, además, que se trata de una medida cautelar que implica la privación total de libertad del imputado adolescente, al igual que la prisión preventiva lo es en el caso de imputados adultos. Expone que las modificaciones legales introducidas al artículo 149 del Código Procesal Penal tienen por objeto, entre otros, aminorar el peligro de fuga que pudiese existir en el caso de delitos graves y de relevancia social, disponiendo que la resolución que se pronuncia sobre la prisión preventiva sea revisa de la manera

Fundamentos

fundamentos sustentaron dicha decisión. Al respecto, afirma que el artículo 149 del Código Procesal Penal no contempla la internación provisoria como medida cautelar apelable de manera verbal. Por su parte, refiere que el artículo 5º del mismo código obliga a hacer una interpretación restrictiva de las normas que autorizan la restricción de la libertad del imputado y prohíbe su interpretación analógica. A su vez, indica que la supletoriedad prevista en el artículo 27 de la Ley N°20.084 no se refiere únicamente al artículo 149 del Código Procesal Penal, sino a todas las normas de “investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal” lo que, evidentemente, incluiría el 5 de dicho cuerpo legal. En razón de ello, sostiene que la remisión obliga al intérprete a realizar una interpretación restrictiva y le prohíbe hacer una interpretación analógica. Agrega, respecto de lo dispuesto en la Ley N°21.430, que el artículo 3 exige realizar una interpretación favorable de las normas vinculadas a la niñez, en especial, al interés superior del niño, y que en su artículo 49 se dispone que la privación de libertad del niño, niña o adolescente debe realizarse durante el periodo más breve posible y ser utilizada solo como último recurso. Finalmente, arguye que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República, tanto la Ley N°21.430 como el artículo 2 de la Ley N°20.084, integran de manera directa y explicita la Convención sobre los derechos del niño e instrumentos internacionales vigentes ratificados por Chile, de donde se deriva la obligación de nuestro estado de considerar una serie de Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño. En particular, alude a la Observación General N°10/2007 que refiere categóricamente que “la privación de libertad tiene consecuencias negativas”, afirmando que, si ello es así, cualquier interpretación que extienda la aplicación del artículo 149 del Código Procesal Penal respecto de niñas, niños o adolescentes, importa un ejercicio contrario al interés superior del niño. A su vez, alude a la Observación General N°76/24, que prescribe que “cuando un niño cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del infractor y a la gravedad del hecho, y se tomará en consideración la necesidad de seguridad pública y de sanciones”. Asimismo, cita la Observación General N°87/24, que dispone que “la legislación debe establecer claramente los criterios para el uso de la detención preventiva, que debe aplicarse principalmente para asegurar la comparecencia en los procedimientos judiciales y cuando el niño represente un peligro inmediato para los demás”, haciendo presente que aquello reforzaría la naturaleza excepcional de la privación de libertad de niños, niñas y adolescentes. En virtud de lo ya expuesto, estima que no existe sustento jurídico alguno que permita una interpretación del artículo 14

Fallo

fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados. Quinto: Que, dicha norma legal, en su tenor literal, no se refiere a la situación de los adolescentes sujetos a la Ley N° 20.084, ni esta última fue reformada a propósito de la modificación que introdujo al código citado la Ley N°20.253. Sexto: Que permitir la aplicación a los adolescentes del estatuto especial que consagra el referido artículo 149, en su inciso primero, supone admitir la posibilidad también de restringir su libertad, según lo prevenido en el inciso segundo de dicha disposición, lo que evidentemente contraría el espíritu que inspiró la aplicación de un estatuto especial para los jóvenes infractores de ley, tendiente a su resocialización, desarrollo e integración comunitaria en los términos que consagra el artículo 2° de la Ley N°20.084, cuando alude al interés superior del adolescente, habida cuenta del régimen sancionatorio diverso a que se refiere el artículo 6 de la ley ya señalada, con objetivos especialísimos. Séptimo: Que a la misma conclusión anterior se llega por la aplicación del artículo 31 de la Ley N°20.084, cuando impone restricciones a la aplicación de la detención y la internación provisoria. Octavo: Que, a lo anteriormente razonado, debe agregarse que el artículo 5° del Código Procesal Pen

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San Miguel, cinco de febrero de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Pablo Palma, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Propiedad, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de enero de 2025, dictada por el 10° Juzgado de Garantía de Santiago en autos RIT 54 - 2025, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ente

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