MP C/ GERSON ERICK RODRIGUEZ RONCAL
Rol
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 431 del Código Procesal Penal, cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el Ministerio Público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Segundo: Que en el presente caso, en audiencia de diecisiete de enero del año en curso y conforme lo prevé el artículo 432 del citado cuerpo normativo, el Ministerio Público formalizó la investigación contra Gerson Erick Rodríguez Roncal, como autor de dos delitos de homicidio simple previstos y sancionados en el artículo 391 N ° 2 del Código Penal y, por dos delitos de la Ley 17.798, porte ilegal de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 9° de la citada ley, en relación con el artículo 2° b) del mismo cuerpo normativo ambos en calidad de autor y grado de consumado. En cumplimiento a lo establecido en el inciso final del aludido artículo 432, por resolución de la misma data, dictada por la señora Juez del Segundo Juzgado de Garantía, se estableció que el imputado Rodríguez Roncal tiene paradero conocido en la República de Perú, específicamente en el establecimiento penal El Milagro del departamento de Trujillo, provincia de Libertad, Perú, y acogió la petición del Ministerio Público, disponiendo elevar los antecedentes a esta Corte para continuar el trámite correspondiente. Tercero: Que entre los gobiernos de Chile y Perú se suscribió en la ciudad de Lima el 5 de noviembre de 1932 un Tratado de Extradición, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1932 y publicado en el Diario Oficia
Fundamentos
motivos de improcedencia de la extradición que disponen los artículos III y V del Tratado de Extradición, pues no se trata de delitos políticos, sino de delitos comunes, que no han sido perseguidos y juzgados en el país de refugio ni ha sido objeto de amnistía o indulto y; la acción penal no se encuentra prescrita en el país requerido, toda vez que el artículo 80 inciso primero del Código Penal Peruano dispone: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. La ocurrencia de los hechos según da cuenta la formalización, acaecieron respecto del hecho N ° 1, el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro a las 03:27 horas aproximadamente, en circunstancias que el imputado Gerson Erick Rodríguez Roncal llegó hasta la calle Carlos Herrera Salas a la altura del N° 4.000, comuna de Conchalí, a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Sail, color blanco, Placa Patente Única PKYC- 35, lugar hasta el que otros sujetos cuya identidad se investiga, trasladaron a la víctima Franco David Guizada Chagray, a bordo de un vehículo color negro. El imputado Rodríguez Roncal descendió del vehículo que conducía premunido de un arma de fuego, se acercó hasta el segundo vehículo, desde el cual baja la víctima y otro de los ocupantes del vehículo color negro, procediendo el imputado a extraer el arma y a disparar en reiteradas oportunidades en contra de la víctima Franco David Guizada Chagray, quien falleció en el lugar producto de múltiples heridas de balas y trauma. En cuanto al hecho N ° 2, este se produjo el día treinta de marzo de dos mil veinticuatro aproximadamente a las 02:30 horas, en circunstancias que la víctima identificada como Emerson Alejandro Rodríguez Valentín se encontraba en las afueras del domicilio ubicado en calle Aconcagua N° 1148, el imputado Gerson Erick Rodríguez Roncal a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Sail, color blanco, Placa Patente Única PKYC- 35 llega al lugar premunido de un arma de fuego y sin contar con la autorización para ello, dispara en reiteradas ocasiones en contra de la víctima, quien fallece por heridas torácica y abdominal por balas. Sexto: Que, de esta forma, no cabe sino concluir que se cumplen todos y cada uno de los requisitos previstos tanto en la legislación interna como en el Tratado Internacional suscrito al efecto, para requerir del Gobierno de la República de Perú la extradición del ciudadano peruano Gerson Erick Rodríguez Roncal, por dos delitos de homicidio simple, previsto y sancionados en el artículo 391 N ° 2 del Código Penal y dos delitos de porte ilegal de arma de fuego, previstos en el artículo 9° de la Ley 17.798, en relación con el artículo 2° b) de la misma ley.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales e internacionales citadas y en los artículos 433, 435 y 436 del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de extradición formulada por el Ministerio Público respecto de Gerson Erick Rodríguez Roncal, debiendo solicitarse la misma a la República de Perú por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, organismo que practicará las gestiones diplomáticas que fueren del caso, en los términos del artículo 437 del mismo cuerpo legal. Ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores adjuntándose copia de la presente resolución, de la formalización de la investigación, de los antecedentes que la motivaron, de los textos legales, que tipifican y sancionan los delitos, de los referentes a la prescripción de las acciones y de las penas, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado. Cumplido lo anterior, devuélvanse los antecedentes a su tribunal de origen. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministra Sra. Book. Rol N ° 330- 2025. No firma la Abogada Integrante señora Moreno, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y la Abogada Integrante señora Sara Moreno Fernández.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 431 del Código Procesal Penal, cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, re
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