FUENZALIDA/SILOS DE ROMERAL S.A
Rol
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS.
Hechos
VISTO: Se reproduce en todas sus partes la sentencia definitiva en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: Primero: Que lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.290, en orden a que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujeta a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles, significa que quien detenta esa calidad es menester que lo acredite fehacientemente, para que la acción reivindicatoria tenga éxito, lo que no ocurren en el presente caso. En efecto, en el caso puntual no se ha acreditado que el actor cuente con un antecedente escrito de donde emane directamente su derecho de propiedad, sino que es menester acudir a la presunción de dominio que contempla el artículo 700 del Código Civil, respecto de los poseedores, siempre y cuando un tercero no acredite lo contrario. Es sabido que la posesión o tenencia material de un bien mueble, con ánimo de señor o dueño, sólo permite comprobar la existencia de un poseedor y, ésta última calidad, sólo puede derivar en dominio, cuando sea alegada y acogida la prescripción adquisitiva por vía judicial, a través del procedimiento declarativo ordinario que la ley prevé, lo que no acontece en el presente caso. Segundo: Que, así entonces, tratándose de una acción reivindicatoria, el demandante Sebastián Ignacio Fuenzalida Lazcano en la especie no ha aportado ningún medio de convicción que acredite su calidad de dueño, como lo exige el artículo 889 del Código Civil, incluso, tampoco obra a su favor la inscripción ante el Servicio de Registro Civil de la camioneta marca Ford, modelo F 150 Lariat Luxury 4 x 4 5.0, año 2016, color blanco metal, placa patente HYZF. 44-5, objeto de la precitada acción de dominio, vehículo que figura a nombre del demandado Marcos Emilio Riveros Vargas, de lo que se desprende que tampoco se encuentra habilitado para haber ejercido la acción publiciana del artículo 894 del precitado Código, al tener mejor
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. - Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. – Rol N° 606-2023.- Civil. Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
Fallo
Por estas argumentaciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículo 145, 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva pronunciada el diez de marzo de dos mil veintitrés, en los Rol N° C-959-2020 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, que rechazó la demanda reivindicatoria deducida en lo principal de folio 1, por Sebastián Ignacio Fuenzalida Lazcano en contra de Marcos Emilio Riveros Vargas y que rechazó la demanda subsidiaria deducida en el primer otrosí de folio 1 de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, por Sebastián Ignacio Fuenzalida Lazcano en contra de la Sociedad Silos de Romeral. No se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. - Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. – Rol N° 606-2023.- Civil. Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, cinco de febrero de dos mil veinticinco. - VISTO: Se reproduce en todas sus partes la sentencia definitiva en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: Primero: Que lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.290, en orden a que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujeta a las normas que el derecho común establece
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