JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

MP FISCALIA LOCAL C/ MIGUEL JHOVANY MATURANA LOPEZ

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Sala, por mayoría de sus integrantes, teniendo presente que no se han debatido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, sino que la discusión se ha centrado en la necesidad de cautela; esta última se encuentra suficientemente justificada en virtud de los antecedentes expuestos, en especial, por la pluralidad de delitos perpetrados por los imputados, cuya existencia no ha sido controvertida, así como por las circunstancias en que fueron sorprendidos a bordo de un vehículo y su posterior intento de fuga. Esta conducta, sumada a la pena asignada a los ilícitos formalizados, la multiplicidad de estos y la participación de diversos sujetos en su comisión, permite estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, haciendo que la necesidad de cautela resulte proporcional. A ello se suma la protección de las víctimas, quienes han manifestado temor ante posibles represalias, lo que refuerza que la medida cautelar decretada por el tribunal a quo resulta adecuada para asegurar los fines del procedimiento, razón por la cual, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha veintiocho de enero del año en curso que mantuvo la medida cautelar de internación provisoria de MIGUEL JHOVANY MATURANA LÓPEZ y LEANDRO LEFIÑANCO CARRIEL, por considerar que su libertad constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctimas. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, quien

Fundamentos

considerando la ausencia de antecedentes penales de los imputados, que cuentan con informes sociales y de adherencia positivos de los organismos técnicos y que, en caso de condena, la pena aplicable no sería privativa de libertad conforme a la Ley 20.084, estuvo por revocar la medida decretada y disponer alguna de las que se refiere el artículo 155 del Código Procesal Penal. Comuníquese por la vía más expedita y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-142-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Al folio 3: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Al folio 4: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Sala, por mayoría de sus integrantes, teniendo presente que no se han debatido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 140

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