SIN INFORMACION

NAVARRETE/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece LUIS CANALES CABELLOS, abogado, en favor de MARIA NAVARETE MICHELINI, domiciliado en Pasaje El Volcán número N°9877, Antofagasta, Región de Antofagasta, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, ambos domiciliados en Cerro Colorado N°5240 piso 6, Las Condes, Región Metropolitana, por los actos que considera ilegales y arbitrarios cometidos al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley N°21.331, al no ajustar el plan de salud de la actora a lo mandatado por dicho cuerpo legal, perturbando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a la recurrida otorgar la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho su representada, en virtud de los argumentos que expone, con costas. La recurrida evacuó el informe solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurrente se refiere al plazo de presentación del recurso, señalando que los efectos del acto recurrido son permanentes y se ven reiterados mes a mes con cada descuento en la remuneración del actor, su consecuente retención y pago de la cotización previsional de salud, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, para reafirmar que la acción cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Dicho lo anterior, refiere que la recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.. desde abril de 2014, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Indica que, con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó́́ a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, es decir, más de dos años después a pesar de aquel lapso la recurrida no ha dado cumplimiento a lo mandatado por aquel cuerpo legal, viéndose obligado el cotizante a exigir el imperio del derecho por esta vía jurisdiccional. Añade que, no obstante esta nueva normativa vigente hace más de dos años la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligándolo a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y

Fallo

por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Destaca que el derecho a la salud es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República, artículo 19 N° 9, el cual establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y el deber de protegerla, encontrándose, asimismo, consagrado en diversos instrumentos internacionales que indica, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros. Agrega que, dentro del derecho a la salud, se encuentra la protección de la integridad psicológica, la cual se entiende como el derecho a no sufrir daño psicológico y a recibir tratamiento y atención especializada en caso de padecer alguna patología psicológica. Hace hincapié en que la jurisprudencia nacional ha sostenido que la salud mental es parte integrante de la salud en general, y que su protección y promoción es un objetivo fundamental del Estado. Añade que, la ley 21.331 se rige por los siguientes principios: La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física (letra g del artículo 3). Dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental se encuentra el derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inc

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece LUIS CANALES CABELLOS, abogado, en favor de MARIA NAVARETE MICHELINI, domiciliado en Pasaje El Volcán número N°9877, Antofagasta, Región de Antofagasta, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, ambos domiciliados en Cerro Colorado N°5240 piso 6, Las Condes, Región Metro

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica