NEILSON/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece GIERTY FRANCISCA MORALES NASS, abogada, cédula de identidad N°15.549.818-8, a favor de CAMILA ALEJANDRA NEILSON, cédula de identidad N°14.657.978-7, ambas domiciliados para estos efectos en calle Armando Moock N°89, Gran Vía, Antofagasta, quien deduce acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tributario N°96.501.450-0, representada legalmente por don Jesús Gómez del Río, ambos domiciliados en La Concepción 206, Providencia, Santiago, por los actos que considera ilegales y arbitrarios cometidos al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley N°21.331, perturbando el legítimo ejercicio de la garantía establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a la recurrida adecuar el contrato de salud de la actora a las disposiciones de la Ley N°21.331 y Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 08 de Noviembre de 2021, en tanto a igualar las prestaciones de salud mental a aquellas otorgadas para la salud física, en virtud de los argumentos que expone, con costas. Informó la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso indicando que, su representada se encuentra vinculada a la Isapre Cruz Blanca S.A., mediante contrato de salud “ON SOLUCION 70B O21”, Este plan de salud es de aquellos que tienen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. En efecto, el plan de salud de la actora señala como “PRESTACIONES RESTRINGIDAS” las siguientes: Día Cama Psiquiatría, Medicamentos en Hospitalización Psiquiátrica y Prestaciones Psiquiátricas Hospitalizadas. De tal forma que, la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida comparada con la bonificación en las prestaciones de salud física. Señala que, con la dictación de la Ley N° 21.331, del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de la salud mental, fue derogado el marco normativo que permitía la cobertura reducida en las prestaciones de salud mental. Agrega fundamentos de derecho, en cuando a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la cual contempla dentro de los derechos garantizados por la acción de protección, aquel consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, esto la igualdad ante la Ley. Añade que, la Ley N° 21.331, en su Artículo 3 letra g) señala que: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Luego, el Artículo 9 N° 16, establece que: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” Sostiene que, en el mismo sentido, el Artículo 20 N° 6 dispone que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de la salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” Suma a lo anterior, lo establecido en el Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331, consagrando la protección de la cobertura de atenciones de salud mental, conforme a la cual: “las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelec
Fallo
Por lo expuesto, solicita se declare que Isapre Cruz Blanca S.A. deberá adecuar el contrato de salud de la actora a las disposiciones de la Ley N° 21.331 y Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de 08 de noviembre de 2021, en tanto a igualar las prestaciones de salud mental a aquellas otorgadas para la salud física, con expresa condena de costas. SEGUNDO: Que informó el abogado DANIEL LÓPEZ VENTURI, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, da cuenta de los antecedentes del recurso e indica que, la recurrente el 16 de noviembre de 2021, contrató libre y voluntariamente el Plan de Salud “SCBO70BO21”, con Isapre Cruz Blanca S.A., el que mantiene vigente hasta el día de hoy, que la misma sostiene que posterior a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el plan de salud de la afiliada generaría una discriminación en desfavor de la salud mental. Es decir, la recurrente estima que existe un acto arbitrario e ilegal en el clausulado de su plan de salud, cuál sería la existencia de coberturas y topes distintos para las prestaciones de salud mental, tomando como referencia otras prestaciones contempladas en el contrato. Luego, indica que, la recurrente funda esencialmente su recurso en la dictación de la Ley 21.331, “DEL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA ATENCIÓN DE SALUD MENTAL” publicada el 11 de mayo de 2021. Dicha norma tiene su fundamento de fondo, en la ausencia de una regulación única y
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Antofagasta, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece GIERTY FRANCISCA MORALES NASS, abogada, cédula de identidad N°15.549.818-8, a favor de CAMILA ALEJANDRA NEILSON, cédula de identidad N°14.657.978-7, ambas domiciliados para estos efectos en calle Armando Moock N°89, Gran Vía, Antofagasta, quien deduce acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tribut
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