PARROQUIA DE PUANGUE/SECRETARIA REGIONAL MINISTE
Rol
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Hernán Alejandro Monardes Hamada, presbítero, en representación de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Puangue, quien interpone acción de reclamación conforme el artículo 10, inciso cuarto, del Decreto Ley 1939, en contra del Informe Ord. N°1039, de fecha 18 de abril de 2024, emitido por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, solicitando se declare nulo el informe y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, proceder con la inscripción de un inmueble ubicado en la localidad de Cuncumen, donde se emplaza el cementerio parroquial. Indica que con fecha 6 de febrero del año 2024, adquirió dicha propiedad mediante compraventa celebrada con el Obispado de San José de Melipilla, según escritura pública otorgada ante el Notario Público de Santiago, Luis Ignacio Manquehual Mery. Funda su reclamo en que el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales carece de facultades legales para tasar inmuebles, atribuciones que solo competen al Servicio de Impuestos Internos, según lo disponen los artículos 1 y 3 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Asimismo, estima vulnerados los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 1 del Decreto ley 2695, que regula la inscripción de bienes raíces con avalúos inferiores a 800 UTM. Explica que el SEREMI utilizó un método de cálculo que promedió los avalúos fiscales de predios vecinos para determinar un valor aproximado del inmueble, concluyendo que su avalúo era inferior a 800 UTM. Sin embargo, este método carece de fundamento técnico y jurídico, ya que no considera factores esenciales utilizados por el Servicio de Impuestos Internos como la calidad del suelo, construcciones, ubicación, riego y otros. Asimismo, precisa que el inmueble, al ser un cementerio, fue declarado por el SII como “omitido” en el catastro de avalúos y contribuciones, lo que impide contar con un avalúo fiscal definitivo. Sostiene que la re
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, por la presente reclamación se impugna el Ordinario N°1039, de fecha 18 de abril de 2024, emitido por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, informando que en el sector no se registraba propiedad fiscal administrada por dicha Secretaría, razón por la cual no se afectaba el interés fiscal con la solicitud de primera inscripción. Asimismo, que se debía aplicar el artículo 39 del Decreto Ley 2695, del año 1979, donde se establece que las normas de los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces no resultan aplicables a los inmuebles a que se refiere el inicio primero del artículo 1, de dicha normativa, salvo que el requirente sea el Fisco. Segundo: Que, en el informe remitido a esta Corte, la reclamada expresa que dicha entidad no ha vulnerado el principio de legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pues jamás ha realizado labores de tasación de inmuebles particulares ni menos de asignación de avalúo fiscal, siendo competencia exclusiva y excluyente de otro Servicio de la Administración del Estado, conforme lo establece la ley 17.235. Agrega que sólo ha realizado una labor de estimación de valor de un terreno que fue objeto de su pronunciamiento, utilizando para ello los valores fijados por el servicio facultado por ley para aquéllo, para efectos de determinar a su respecto la procedencia preferente de las normas que fijan el procedimiento de regularización contemplado en el DL 2695/79, como expresamente lo ordena la norma del artículo 39 del mencionado cuerpo legal. Tercero: Que, para la resolución del presente asunto cabe consignar, en primer término, que el inmueble, destinado a cementerio parroquial, objeto de la inscripción que pretende el reclamante, no se encuentra incorporado en el correspondiente Registro Conservatorio, y pese a tener asignado un Rol ante el Servicio de Impuestos Internos, no cuenta con avalúo fiscal. Bajo dichas condiciones, el reclamante pretende se le apliquen a su respecto las disposiciones contenidas en el artículo 693 del Código Civil y del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, debiendo el SEREMI de Bienes Nacionales, informar favorablemente su solicitud. Cuarto: Que, los artículos 693 del Código Civil y 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establecen que para la transferencia, por contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Quinto: Que, para resolver el presente reclamo, debe tenerse en consideración lo señalado en el
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Hernán Alejandro Monardes Hamada, presbítero, en representación de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Puangue, quien interpone acción de reclamación conforme el artículo 10, inciso cuarto, del Decreto Ley 1939, en contra del Informe Ord. N°1039, de fecha 18 de abril de 2024, emitido por el S
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