SIN INFORMACION

BECERRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparecen Alejandro Espinoza Espinoza y Matías Piquer Franco abogados, por sí y en favor de don Javier Enrique Becerra Romero, cédula de identidad para extranjeros N°26.458.367-5, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, presentada por el recurrente el 14 de octubre de 2023, lo que a su juicio vulnera el derecho de la igualdad ante la ley y el debido proceso. Exponen que el actor ingresó al país hace siete años y mantiene la voluntad de desarrollar su proyecto de vida en Chile. Añade que el 14 de octubre de 2023 ingresó solicitud de nacionalización y que hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de las recurridas. En cuanto al derecho, citan jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y se refiere a los principios de celeridad y economía procedimental recogidos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°19.880. Agregó que en el presente caso no procede que la recurrida alegue una situación de imprevisión respecto del volumen de solicitudes que recibe, ya que según jurisprudencia del máximo tribunal del país la situación de pandemia ya terminó. Al efecto, citó el artículo 27 de la ley ya mencionada y afirma que conforme a la misma el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En consecuencia, solicitan que se acoja la presente acción y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones resolver su solicitud, otorgándole sin más demora la nacionalización solicitada, o las medidas que esta Corte estime. Acompañan a su presentación: 1. Comprobante de solicitud de nacionalización. 2. Copia de cédula nacional para extranjeros del recurrente. 3.- Certificado de permanencia definitiva del actor. 4.- Contrato laboral indefinido del actor. A f

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio o, afectando a una o más de las garantías preexistentes Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han señalado, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sin perjuicio de advertirse que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de nacionalización, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido en estos autos en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias del actor. Cuarto: Que, teniendo presente que las solicitudes de nacionalización se tramitan en mérito de los procedimientos establecido en el Decreto Supremo N°5.142, de 1960 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma, no se advierte por estos sentenciadores que concurra algún actuar ilegal o arbitrario respecto del Servicio Nacional de Migraciones fundado en el hecho de su demora en el pronunciamiento de las solicitudes efectuadas por el recurrente en la fecha señalada, toda vez que mantiene una permanencia legal en el país, pudiendo desarrollar todo tipo de actividades que sea de origen lícito. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la inobservancia del plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, esta Corte estima que aquel es un plazo de carácter no fatal, sin perjuicio de mandatar a la Administración del Estado a emitir sus pronunciamientos dentro de un plazo prudente y razonable, cuestión que se hará́ presente en lo resolutivo de este fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Alejandro Espinoza Espinoza y Matías Piquer Franco , abogados, en favor de Javier Enrique Becerra Romero, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin perjuicio de hacer presente, al organismo recurrido, que deberá́ emitir un pronunciamiento respecto de dichas solicitudes en un plazo breve y prudencial. Redacción a cargo del Ministro Interino Moisés Montiel Torres. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°1242-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparecen Alejandro Espinoza Espinoza y Matías Piquer Franco abogados, por sí y en favor de don Javier Enrique Becerra Romero, cédula de identidad para extranjeros N°26.458.367-5, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior y Seguridad Públ

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