SERRANO ROJAS KEVIN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Kevin Serrano Rojas, de nacionalidad boliviana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia temporal, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera las garantías consagradas en el numerales 2, 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 19 de mayo de 2024, solicitó la residencia temporal por reunificación familiar N°70364739 y realizó el pago de derechos correspondiente; sin embargo, pese a haber agotado todos los medios de consulta tanto legales como administrativos, no ha recibido respuesta del recurrido, lo que afecta gravemente su situación de residencia en el país. Invoca como
Fundamentos
fundamentos jurídicos el deber del recurrido de informar el estado de tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, establecido en el artículo 37, inciso 4°, de la Ley de Migración, así como el plazo para los procedimientos administrativos contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de acuerdo con lo estipulado en la Ley N°21.325 y la Ley N°19.880, dentro de los plazos legales establecidos y que se adopten las medidas necesarias para garantizar que su solicitud sea tramitada y resuelta conforme a derecho, sin más dilaciones indebidas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, indica que la solicitud de residencia temporal ID N°70364739, de 19 de mayo de 2024, actualmente se encuentra en trámite en etapa de “Revisión otorga” desde el 19 de julio de 2024. Menciona la normativa relacionada y en cuanto al tiempo de tramitación, sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, por lo que descarta la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su parte. Cita jurisprudencia. Pide el rechazo de la acción en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías incoadas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 19 de mayo de 2024 el beneficio residencia temporal, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de
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Iquique, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Kevin Serrano Rojas, de nacionalidad boliviana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia temporal, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera las garantías consagradas en el numerales 2, 3 y
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