SIN INFORMACION

MOLERO JOSE JESUS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don José Jesús Molero, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 06 de diciembre de 2023, solicitó permiso de residencia temporal Nº68711627. Sin embargo, la fecha no ha recibido ninguna respuesta del recurrido, por lo que estima que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal, dentro de un plazo no mayor a 60 días y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, opone excepción de incompetencia por cuanto ni el solicitante, ni su vínculo en chile, tienen domicilio en la región de Tarapacá, ya que el primero se encuentra en Venezuela y la segunda tiene domicilio en la comuna de Colina,

Fundamentos

motivos por los que solicita acoger la excepción planteada. En cuanto a la residencia temporal solicitada desde fuera de Chile N°68711627, el 04 de diciembre de 2023, indica que actualmente se encuentra en etapa de “Resolución”, desde el 26 de diciembre de 2024. Menciona la normativa relacionada y en cuanto al tiempo de tramitación, sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, por lo que descarta la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su parte. Cita jurisprudencia. Pide el rechazo de la acción en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías incoadas. Acompaña resolución. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que, habiendo solicitado el actor el 06 de diciembre de 2023, el beneficio de residencia temporal, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia esgrimida por la recurrida, ésta será desechada conforme a lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, atendido el domicilio indicado por el recurrente en su recurso. CUARTO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. QUINTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. SEXTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente,

Texto Completo (Preview)

Iquique, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don José Jesús Molero, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la g

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