DÍAZ/CÁDIZ
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Luis Díaz Coñuecar, abogado por la parte ejecutante, en autos sobre cobranza laboral, caratulados "DÍAZ/CÁDIZ ", seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral de esta ciudad, en causa Rol C-29-2024, quien recurre de hecho contra la resolución de fecha 24 de diciembre de 2024, pronunciada por el Sr. Juez destinado, don Guillermo Cadiz V., por medio de la cual denegó el recurso de apelación intentado en contra de la resolución que acogió la objeción planteada por la parte ejecutada de la liquidación del crédito, en base a la rectificación de la sentencia en la causa que da origen a la presente. Explica que al tratarse de una nueva liquidación del crédito que su parte pretende cobrar, procede la apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo en relación con el artículo 469 del mismo cuerpo legal. De esta forma, concluye solicitando se declare admisible el recurso de apelación interpuesto con fecha 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal de instancia. Con fecha 13 de enero de 2025 la Juez titular emite informe solicitado al tenor de los hechos de la presente causa, y con el mérito de la certificación pertinente, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fue otorgado en ambos efectos debiendo haber sido otorgado en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que se tuvo a la vista, la causa RIT C-29-2024 sobre cobranza laboral, comprobándose la efectividad de lo señalado por la parte recurrente en cuanto a que le fue denegado el recurso de apelación interpuesto con fecha 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal a quo. TERCERO: Que, con fecha 13 de enero de 2025, la Juez Titular del Tribunal, doña Claudia Ortiz, emitió informe en ausencia del Juez destinado y recurrido, señalando en lo sustancial que en estos autos C-29-2024 se ejecuta la sentencia de fecha 19 de agosto de 2023, dictada en la causa RIT T-49-2022, por el Mg. Franco Reyes Pozo, que acogió la acción de tutela laboral interpuesta por el Sr. Guzmán y, ordenó entre otros aspectos, restituir la gratificación de zona del actor devengada a partir del mes de abril de 2021, y hasta el término de 90 días desde que la presente resolución se encuentre firme y ejecutoriada y pagar por concepto de daño moral la suma de $4.000.000. Indicó que en la causa RIT T-49-2024, con fecha 26 de julio de 2024, a solicitud de la parte denunciada, se rectificó la sentencia conforme al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…SE RECTIFICA la sentencia de fecha 19 de agosto de 2023, sustituyendo, en la letra c) de su Resuelvo IV, las expresiones “a partir del mes de abril de 2021”, por “a partir del mes de abril de 2022”. Que, atendido lo anterior, en la causa RIT C-29-2024, con fecha 23 de julio de 2024, la parte ejecutada objetó la liquidación realizada el 5 de julio de 2024, que arrojó un monto a pagar de $134.741.231. Dicha incidencia fue acogida por resolución de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Magistrado don Guillermo Cádiz, para lo cual consideró la rectificación del
Fallo
fallo que se ejecuta efectuada con fecha 26 de julio de 2024. En contra de la resolución, con fecha 18 de diciembre de 2024, la ejecutante interpuso un recurso de apelación, presentación que fue resuelta, el día 24 del mismo mes y año, el cual no fue concedido por improcedente en atención a lo dispuesto en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. Expresó que de los hechos relatados, a su parecer, era necesario relevar que el artículo 465 del Código del Trabajo señala que en las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, y que precisamente dentro de este párrafo, se encuentra el artículo 472 el cual refiere que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” Y consecuencialmente, a su juicio, la resolución atacada no es susceptible de apelación, atendida la naturaleza del procedimiento, debiendo el ejecutante haber ejercido el recurso de reposición. CUARTO: Que, analizados y constatados los elementos de hecho expuestos en estos autos, y con independencia de la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, cabe constatar, en primer término, que efectivamente
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Punta Arenas, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Luis Díaz Coñuecar, abogado por la parte ejecutante, en autos sobre cobranza laboral, caratulados "DÍAZ/CÁDIZ ", seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral de esta ciudad, en causa Rol C-29-2024, quien recurre de hecho contra la resolución de fecha 24 de diciembre de 2024, pronunciada por el Sr. Juez destinado, don Guil
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