VÁSQUEZ JARA VÍCTOR ENRIQUE-VERGARA GONZÁLEZ ESTEBAN AARÓN-OROSTICA ENCINA IAN JOEL/14°JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurrió de amparo constitucional doña Carla Andrea Saavedra Castillo, abogada, en favor de los adolescentes Esteban Aarón Vergara González, Víctor Enrique Vásquez Jara e Ian Joel Oróstica Encina, y en contra de la resolución de 23 de enero de 2025, dictada por el magistrado Mauricio Pontino Cortés, en causa RIT 900-2025 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, que luego de disponer la suspensión condicional del procedimiento, fijó audiencia de seguimiento de dicha salida alternativa bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal. Señala que en audiencia de control de la legalidad de la detención y formalización de los tres adolescentes, como autores de los delitos consumados de robo por sorpresa y porte de arma punzante, se propuso por el Ministerio Público la suspensión condicional del procedimiento, salida alternativa cuyas condiciones fueron aceptadas por los amparados. Plantea que una vez ejecutoriada la resolución que acogía la suspensión condicional del procedimiento, por haber renunciado los intervinientes a los recursos, el Juez, sin previo debate, de manera unilateral, ilegal y arbitraria, habría fijado una audiencia que no contempla nuestro legislador, de revisión de la suspensión condicional del procedimiento para el 14 de abril, a las 09:00 horas. Comenta que, pese a la oposición de la defensa, el Juez no solo mantuvo la audiencia, sino que además aplicó a los amparados el apercibimiento del artículo 33, lo que infringe los artículos 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política, 5° del Código Procesal Penal y 2° y 47 de la Ley N° 20.084. Argumenta que la resolución judicial que fija una audiencia no contemplada en la legislación y la cita bajo el apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal pone en riesgo la libertad personal de los adolescentes, pues si estos no comparecieran a la audiencia de seguimiento o cumplimiento de la condición de acreditar sus estudios, estando notificados y apercibidos, procedería ordenar detención, pese a que el incumplimiento de una condición de suspensión condicional legalmente solo conlleva la revocación de la salida alternativa, no la privación o restricción de libertad. Enfatiza que el legislador no contempla la detención como sanción para estos casos, y siendo la detención una medida cautelar personal, el juez no tiene facultades para decretarla arbitrariamente. Por lo anterior, solicita se declare que no procede fijar una audiencia de seguimiento de la suspensión condicional del procedimiento, bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, y se deje sin efecto dicha audiencia o bien, lo que esta Corte estime conducente para restablecer el imperio del derecho y asegurar así la debida protección de los afectados. SEGUNDO: Que informando el recurso, don Mauricio Pontino Cortes, juez titular del 14° Juzgado de Garantía de Santiago, manifestó que, durante su turno de control de legalidad de la detención de los privados de libertad
Fallo
Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 33 del Código Procesal Penal y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de los adolescentes Esteban Aarón Vergara González, Víctor Enrique Vásquez Jara e Ian Joel Oróstica Encina, y en contra de la resolución de 23 de enero de 2025, dictada por 4° Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT 900-2025. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-418-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Al folio 7; a todo, téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurrió de amparo constitucional doña Carla Andrea Saavedra Castillo, abogada, en favor de los adolescentes Esteban Aarón Vergara González, Víctor Enrique Vásquez Jara e Ian Joel Oróstica Encina, y en contra de la resolución de 23 de enero de 2025, dictad
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