ESPINOZA/SENAMA
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Arturo Nicolás Mora Salas, abogado, por la demandada, en autos caratulados “Alejandro Espinoza Huanel con Servicio Nacional del Adulto Mayor”, RIT N°T-35-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2024, que acogió la demanda de vulneración de derechos con ocasión del despido. Funda su recurso en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. En subsidio y como segunda causal, alega la contemplada en el artículo 477 del mismo código, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Finalmente, como tercera causal y en subsidio de la causal anterior, invoca la contemplada en el literal e) del artículo 478 del cuerpo legal citado, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este código, según corresponda; en este caso por contener decisiones contradictorias. Solicita, respecto de cada causal, que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. En la vista de la causa presentaron alegatos el abogado Arturo Mora Salas a favor del recurso y el abogado Luis Díaz Coñuecar en contra del recurso, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que compete únicamente a éste y el cual está dotado de libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que cabe controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Finalmente, la influencia que cada una de las causales promovidas tenga con lo dispositivo del
Fallo
fallo es de la esencia de este arbitrio recursivo excepcional, la que debe ser sustancial, lo cual implica que al punto que, aun cuando la sentencia pueda contener defectos si su corrección no es suficiente para variar lo resuelto, el recurso debe ser rechazado. SEGUNDO: Que el recurrente interpone tres causales de nulidad en forma subsidiaria, siendo la primera la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo esto es, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, lo que implica aceptar los hechos establecidos en la sentencia. En segundo lugar interpone la causal del artículo 477 del mismo código, que ha centrado en infracción de ley que, en términos generales, impone revisar cómo se ha aplicado el derecho a los hechos de la causa, que son tal como en la causal anterior los que el fallo ha tenido por probados. De este modo con la presentación de estas dos causales se debe partir de la base que el recurrente acepta y por ende valida los hechos del fallo para decidir el asunto correctamente y dictar la sentencia de reemplazo que solicita, no obstante lo cual, acto seguido, impugna el fallo mediante una tercera causal –del artículo 478 letra e) del citado código- por contener el fallo decisiones contradictorias que persigue la revisión y variación de las conclusiones y análisis de la prueba, a fin de lograr la misma decisión de reemplazo en orden a que se rechace la demanda por cuanto en
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Punta Arenas, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Arturo Nicolás Mora Salas, abogado, por la demandada, en autos caratulados “Alejandro Espinoza Huanel con Servicio Nacional del Adulto Mayor”, RIT N°T-35-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2024, que acogió la deman
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