SIN INFORMACION

COÑOEPAN COÑOPAN MAGDALENA MARIA/ SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS PRIMERO: Comparece María Magdalena Coñoepán Coñopán, deduciendo acción de protección constitucional en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber rechazado este último organismo, mediante Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-142560, de 6 de septiembre pasado, el pago de seis licencias médicas N° 8394691-6, 84132321-1, 84801267-K, 85850470-8, 86372990-4 y 87481481-4. que le fueron extendidas, actuación que considera ilegal y arbitraria y que ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Solicita sea acogida la presente acción de protección y se ordene el pago de sus licencias médicas. SEGUNDO: Que, en lo medular, el informe evacuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.) expone que doña Magdalena María Coñoepán Coñopan interpuso recurso de protección en contra de dicha entidad y de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando el rechazo de las licencias médicas N° 8394691-6, 84132321-1, 84801267-K, 85850470-8, 86372990-4 y 87481481-4, por 121 días, a contar del 11 de marzo de 2023. La recurrida fundamenta su informe señalando que el rechazo de la licencia médica N° 8394691-6 se basó en la falta de antecedentes que justificaran la prolongación del reposo, sin existir un plan de manejo ni fecha probable de alta. Frente al recurso de reposición interpuesto por la usuaria, se mantuvo el rechazo debido a que los antecedentes médicos adjuntados no estaban protocolizados, carecían de escala de gravedad y no acreditaban terapia de rehabilitación. En cuanto a las licencias médicas N° 84132321-1 y 84801267-K, estas fueron rechazadas por no acompañar antecedentes que permitieran establecer o justificar la prolongación del reposo otorgado por el diagnóstico enunciado más allá del periodo previamente autorizado, sin plan de manejo ni fecha probable de alta. El recurso de reposición fue igualmente rechazado por las mismas r

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista. En virtud de lo anterior, la recurrida sostiene que sus actuaciones se han enmarcado en los parámetros objetivos dispuestos por la ley y las normativas vigentes, velando por asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla efectivamente su finalidad terapéutica y carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud. TERCERO: Que, en su informe, la Superintendencia de Seguridad Social formula tres alegaciones principales: en lo principal, alega la extemporaneidad de la acción; en el primer otrosí, en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social; y en el segundo otrosí, también en subsidio, informa sobre el fondo del asunto. Respecto a la extemporaneidad, la recurrida sostiene que la acción de protección fue interpuesta el 24 de septiembre de 2024, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba vencido, toda vez que la Sra. Coñoepán ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas desde el 26 de diciembre de 2023, fecha en que reclamó ante dicho servicio. Agrega que este conocimiento se confirma por el hecho de que la recurrente impugnó la Resolución Exenta N° R-01-UME-77246-2024 con fecha 22 de julio de 2024. La recurrida enfatiza que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no suspende el plazo para recurrir de protección, pues si bien el artículo 54 de la Ley N° 19.880 exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición no es aplicable a la acción de protección por supremacía constitucional. En cuanto a la improcedencia de la acción en materias de seguridad social, la recurrida argumenta que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica pertenece al campo de la seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, el cual no está amparado por la acción de protección según el artículo 20 de la misma Carta Fundamental. Explica que las materias relacionadas con licencias médicas, incluyendo las reconsideraciones y apelaciones, son aspectos específicos del derecho a la seguridad social, expresamente excluidos del ámbito de la acción de protección por el constituyente. En relación al fondo del asunto, la Superintendencia fundamenta su actuación en sus facultades legales, especialmente aquellas establecidas en la Ley N° 16.395, que la constituye como autoridad técnica de fiscalización. Señala que su pronunciamiento se realizó dentro del marco de sus competencias, tras estudiar los antecedentes médicos del caso, incluyendo un informe del Dr. Luis Pedraza Salas que constata que la recurrente, mujer de 61 años, presenta un extenso historial de licencias previas, no acredita tratamiento kinesiológico, y sus informes no indican compromiso funcional. La recurrida sostiene que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, pues sus decisiones se basaron en antecedentes médicos objetivos y dentro del marco legal aplicable. Asimismo, argumenta que no se han vulnerado los

Fallo

Fallo del Recurso de protección, se resuelve: I.- Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por María Magdalena Coñoepán Coñopán en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN de la Región Metropolitana, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-142560, de 6 de septiembre de 2024, debiendo dicha entidad disponer que la COMPIN del domicilio del recurrente, encargue una nueva evaluación médica, con el objeto de determinar la procedencia de reposo prescrito por el médico tratante. II.- Que hecho lo anterior SUSESO se pronunciará nuevamente sobre las licencias médicas rechazadas y que han sido objeto de esta acción. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-19745-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS PRIMERO: Comparece María Magdalena Coñoepán Coñopán, deduciendo acción de protección constitucional en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber rechazado este último organismo, mediante Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-142560, de 6 de septiembre pasado,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica