SIN INFORMACION

AMPARADO: ENRIQUE ALEJANDRO PEÑA LAGOS/RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos dada la larga data de aquellos y la fecha de ocurrencia del peritaje. Indica la Juez informante que estimó que el informe psiquiátrico resultaba insuficiente a efecto de presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado pues, en primer lugar, se trataba de un único antecedente, en circunstancias que la disposición hace alusión una multiplicidad de estos, los cuales además habrán de ser calificados y en dicho escenario el informe evacuado a más de 4 años de ocurridos los hechos, debía ser ponderado junto a otros elementos que dieren mayor precisión en cuanto al rango temporal de la afección detectada por la facultativa, debido a que las máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados indican que los trastornos psicóticos inducidos por sustancias/medicamentos son de común ocurrencia debido a los efectos directos de una sustancia o la abstinencia de ésta, razón por la cual resulta determinante establecer si la afección obedece a un episodio aislado o a un cuadro de carácter permanente. Refiere que la petición de la defensa no fue desechada derechamente, procediendo a oficiar a diversos organismos que pudieren otorgar mayores elementos de juicio a fin de tomar una decisión razonada, que responda al estándar de calificación que exige el artículo 458 del Código Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta de los oficios despachados. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. 1.- Que, de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de la República todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo establecido en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir por sí, o por cualquiera en su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y conceder la debida protección al afectado.

Fundamentos

fundamentos: 1.- De la lectura de los antecedentes del delito investigado, ocurrido en el año 2020, siendo formalizado el amparado recién el año 2021, éste aún se encuentra en etapa investigativa, y en consecuencia, el imputado se encuentra en prisión preventiva, lo que dado su condición siquiátrica vulnera sus derechos fundamentales, más aun cuando la madre del recurrente ha informado a la defensa de los múltiples problemas que ha tenido su hijo en prisión con gendarmes y otros internos, lo que es atribuible a su psicosis, mismo desequilibrio que lo llevó a cometer el delito por el cual formalizado. 2.- En estas circunstancias, existiendo un peritaje de la médico siquiatra doña Paola Castelli Candia, médico cirujano, especialista en psiquiatría, máster en psiquiatría clínica y neurociencias, Diplomada en Psiquiatría Forense, que señala, en lo relevante, que el actor presenta Trastorno Psicótico Paranoide calificable de locura, de etiología desconocida (probable consumo de drogas) y de curso crónico, afectando severamente su capacidad de ponderar la realidad y actuar de acuerdo a ella, pues su motivación está basada en creencias delirantes persistentes, concluyendo el perito que el amparado se encuentra en una clara situación de inimputabilidad. 3.- Que, la suspensión del procedimiento que se decreta por el Juez de Garantía hasta tanto no se remita el informe psiquiátrico requerido de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal que confirme o descarte la sospecha de enajenación mental del imputado, no importa una paralización absoluta del procedimiento, por cuanto dicha suspensión sólo tiene por objeto evitar que se produzcan en el ínterin actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación, el imputado no podría participar o, al menos, no podría hacerlo ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa, pudiendo solicitarse y decretarse en contra del imputado medidas cautelares conforme lo prescribe el artículo 464 del Código Procesal Penal internación provisional o las del artículo 155, como lo autorizan los incisos 1° y 2° del artículo 464, respectivamente para, por ejemplo, asegurar la comparecencia del imputado al procedimiento de medida de seguridad o al juicio oral ordinario, según lo que se determine una vez recibido el informe pedido conforme al artículo 458, o para dar adecuada protección a la víctima. En este caso, existe un informe médico de perito siquiatra, por lo que los antecedentes pendientes son irrelevantes. 4.- Que, en este caso, existe mérito más que suficiente para estimar la inimputabilidad del amparado, por lo que el procedimiento debe ser suspendido, designársele un curador y decretar la internación provisional de en un centro asistencial. Regístrese, y archívese en su oportunidad. Redactó el ministro suplente Jaime Cruces Neira y el voto en contra de su autora. Se deja constancia que no firma la ministra señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por Diego Andrés Bahamondes Jiménez, en favor de Enrique Alejandro Peña Lagos, en contra de la Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Talcahuano, doña Claudia Aguilera González. Acordada contra el voto del ministro Esquerré Pavón, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, en razón de los siguientes fundamentos: 1.- De la lectura de los antecedentes del delito investigado, ocurrido en el año 2020, siendo formalizado el amparado recién el año 2021, éste aún se encuentra en etapa investigativa, y en consecuencia, el imputado se encuentra en prisión preventiva, lo que dado su condición siquiátrica vulnera sus derechos fundamentales, más aun cuando la madre del recurrente ha informado a la defensa de los múltiples problemas que ha tenido su hijo en prisión con gendarmes y otros internos, lo que es atribuible a su psicosis, mismo desequilibrio que lo llevó a cometer el delito por el cual formalizado. 2.- En estas circunstancias, existiendo un peritaje de la médico siquiatra doña Paola Castelli Candia, médico cirujano, especialista en psiquiatría, máster en psiquiatría clínica y neurociencias, Diplomada en Psiquiatría Forense, que señala, en lo relevante, que el actor presenta Trastorno Psicótico Paranoide calificable de locura, de etiología desconocida (probable consumo de drogas) y de curso

Texto Completo (Preview)

SFR/ari C.A. de Concepción. Concepción, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Visto. Comparece Diego Andrés Bahamondes Jiménez, abogado, en representación de Enrique Alejandro Peña Lagos, RUT N° 18828340-3, domiciliado en Millaray 2356, Población Janequeo, Chiguayante, y ejerce acción constitucional de amparo en favor de éste último, en contra de la Juez Suplente del Juzgado de Garantía de T

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