MARDONES/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Carolina Mardones Vallejos, en beneficio de Valentina Isabel Mulchi Oviedo e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, en síntesis, que se encuentra adscrito a un plan de salud con la recurrida, pese a lo cual mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, solo porque su plan fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Coloca de relieve lo tocante a las prestaciones de fonoaudiología y de terapia ocupacional, toda vez que su hijo menor, beneficiario de su plan de salud, debe someterse a forma permanente a ambos tipos de terapia, como parte de su tratamiento asociado a su diagnóstico de trastorno del espectro autista. Argumenta que, de este modo, el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Pide que se declare que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, y que se ordene a la Isapre terminar con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental, incluidas todas las terapias y tratamientos asociados a la condición neurológica de Trastorno del Espectro Autista, con costas. Segundo: Que, en su informe, la recurrida Isapre Consalud S.A., representada por el abogado don Francisco Javier González Sesé, solicita el rechazo del recurso de protección, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, señalando que debe ser declarado inadmisible por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en e
Fundamentos
motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley Nº 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y “h) (...) el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley Nº 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción poniendo como límite que en nin
Fallo
por tanto, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, lo que está refrendado por el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. En relación con la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que "Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la ley 21.331", argumenta que dicha normativa se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud que comercializa la Isapre y no a los antiguos planes de salud, como es el caso del recurrente. Finalmente, señala que la parte recurrente, entre las opciones que le otorga la ley, puede solicitar a la Isapre el cambio de su Plan de Salud por uno cualquiera de aquellos que se encuentran en actual comercialización y que se ajustan a las condiciones normativas vigentes. Tercero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: En cuanto a la extemporaneidad del recurso, ésta será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situacione
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Carolina Mardones Vallejos, en beneficio de Valentina Isabel Mulchi Oviedo e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnerando con
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica