EHRENFELD/ANGULO
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
OBRA NUEVA, DENUNCIA DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, así como sus
Fundamentos
Considerandos Primero a Cuarto, eliminándose el resto, así como la parte resolutiva. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la posesión, definida en el artículo 700 del Código Civil como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por un tercero que la tenga a su nombre, suele requerir de prueba, como ocurre en las acciones posesorias o en la acción reivindicatoria. Esa prueba es necesaria tanto para probar la posesión (perturbada o perdida) de quien demanda; como para probar que el demandado está poseyendo una cosa que no tiene derecho a poseer. Asimismo, la prueba de la posesión es necesaria para probar el dominio de modo indirecto a través de la prescripción, dada la normal imposibilidad de probarlo de modo directo acreditando sucesivos modos derivativos hasta llegar a uno originario (la llamada probatio diabolica). La prueba de la posesión, en general, se realiza probando sus elementos: la tenencia, elemento material y ostensible que se prueba de modo directo; y el ánimo, elemento sicológico y volitivo que debe acreditarse por presunciones, a partir de hechos externos que supongan esa intención. SEGUNDO: Que la prueba del fenómeno posesorio respecto de inmuebles presenta desafíos importantes, ya que está mediada por la decisión legislativa de llevar a los bienes raíces a un sistema registral a través de la práctica de su tradición por medio de una inscripción conservatoria (Art. 686 del Código Civil), de modo que, en principio, es la inscripción la que genera, y por lo tanto prueba, la posesión. Expresa el Art. 724 que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.” Por eso es que, luego, el artículo 924 del Código Civil determina que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.” Pero luego, la disposición siguiente tiene un contenido aparentemente contradictorio porque apunta que “se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.” En doctrina, esa aparente contradicción se ha intentado resolver de tres maneras diversas: a) Sosteniendo que el primero aplica para bienes raíces inscritos, y el segundo para inmuebles no inscritos; b) sosteniendo que el primero regla la prueba de posesión de otros derechos reales distintos del dominio y el segundo aplica para la prueba de posesión dominical; y c) sosteniendo que el artículo 924 respalda la prueba posesoria que hace el dueño del inmueble, y el artícul
Fallo
Por estas razones, y estando acreditados los presupuestos de la denuncia de obra nueva, no queda sino revocar la sentencia en alzada, para acoger la acción de autos. SÉPTIMO: Que las anteriores consideraciones en nada obstan a que, en virtud de relaciones contractuales (que pueden suponerse pero que no obran en autos), alguno, algunos o todos los comuneros que han adquirido parcelas o unidades de dominio exclusivo en el condominio de marras, tengan o puedan tener derechos sobre alguna de las parcelas denominadas “Reserva”, “Área Común” y “Equipamiento”; eventuales derechos que deben exigirse a través de los medios ordinarios de cumplimiento contractual. En mérito de lo considerado, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 930 y siguientes del Código Civil, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE REVOCA la sentencia definitiva de primera instancia apelada, y en su lugar se declara que SE ACOGE la demanda de autos y en consecuencia: I. Que deberán demolerse las obras realizadas en las parcelas sub lite, por la denunciada o a costa de ella. II. Que, se reserva a la demandante para la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia o para juicio diverso la determinación de la naturaleza, especie y monto de los perjuicios provocados, o del costo de la remoción, si la hiciere la parte denunciante. III. Que la comunidad demandada debe pagar las costas de la causa. Regístrese y Comuníquese. Redacción a cargo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, así como sus Considerandos Primero a Cuarto, eliminándose el resto, así como la parte resolutiva. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la posesión, definida en el artículo 700 del Código Civil como la tenencia de una cosa determinada c
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