ROBLES/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por doña Ivon Mónica Robles Huerta en representación de doña Herna del Carmen Huerta Roco, cédula de identidad N° 4.706.891-6, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por su Directora Regional de Atacama doña Lucy Cecilia Zepeda Espejo, o quien haga las veces, le suceda, o le remplace, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución exenta PE N° 3807, dictada el 30 de octubre de 2024, puesta en conocimiento con fecha 04 de noviembre de 2024, en virtud de la cual se rechaza la solicitud de posesión efectiva de la causante, doña Apolinaria del Carmen Muñoz Cruz, cédula de identidad N° 3.239.046-3, lo que conculca gravemente las garantías constitucionales previstas en el artículo 19, N° 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que según consta en el certificado de nacimiento acompañado en un otrosí de su presentación, la causante, doña Apolinaria del Carmen Muñoz Cruz, es la madre biológica de doña Herna del Carmen Huerta Roco. Sostiene que este hecho se encuentra debidamente registrado en el certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la Circunscripción de Vallenar, bajo el número 167 del año 1941, en el cual se consigna la inscripción de nacimiento de Herna del Carmen Huerta Roco y la identificación de sus progenitores biológicos. Señala que, con fecha 29 de mayo de 2021, falleció la madre biológica de doña Herna del Carmen Huerta Roco, en la ciudad de Vallenar, circunstancia que se acredita con el certificado de defunción acompañado en un otrosí de su presentación. Indica que, posteriormente a dicho fallecimiento, se presentó la solicitud de posesión efectiva N° 330 ante la oficina del Registro Civil e Identificación de Vallenar, con fecha 18 de julio de 2024. Sin embargo, expone que dicha solicitud fue rechazada, razón por l
Fallo
Por tanto, sostiene que doña Apolinaria del Carmen Muñoz Cruz, madre de la recurrente, que se encontraba en dicha situación, debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en dicho artículo con el objeto de que su filiación quedara determinada conforme a la normativa vigente en la época. Aduce que, para analizar el caso particular, es necesario tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, ya que el primero, según el artículo 304 del código civil, se define como la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles. En cambio, la filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Indica que ambas instituciones son diversas y, por consiguiente, sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que otorga el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria de conformidad con las normas que rigen la sucesión intestada. Manifiesta que, antes de la dictación de la ley N° 19.585, la legislación reconocía, cumplidas las formalidades correspondientes, la existencia de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y sus hijos legítimos, legitimados y naturales, mientras que, en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, solo se les reconocía el estado civil sin que existiera filiación respecto de su padre, madr
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C.A de Copiapó. Copiapó, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por doña Ivon Mónica Robles Huerta en representación de doña Herna del Carmen Huerta Roco, cédula de identidad N° 4.706.891-6, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por su Directora Regional de Atac
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