LLANOS/MUNICIPALIDAD DE GALVARINO
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-35-2023 RUC 23-4-0479619-4 del Juzgado de Letras de Letras de Lautaro, por sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular doña Milena Andrea Anselmo Cartes, se resolvió que: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado interpuesta por don PATRICIO ALEJANDRO LLANOS MORALES, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GALVARINO, en cuanto se declara: 1. Que entre las partes existió una relación laboral entre los años 2013 al 2023 2. Que la demandada deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones laborales: - La suma de $ 1.179.064, por concepto de falta de aviso previo. - - La suma de $ 11.790.640, por concepto de indemnización por 10 años de servicios, más el recargo legal, de un 50% por la suma de $5.895.320.- La suma de $ 1.179.064, por concepto de feriado legal adeudado de los 2 últimos años trabajados. 3. Que se declara nulo el despido y se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud del actor durante todo el periodo trabajado. II.- Que no se condena en costas a la demandada por estimar le asistió motivo plausible para litigar. III.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de Cobranza. En contra de la referida sentencia el abogado Jonatan Baeza Briones, por la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, solicitando se acoja su arbitrio, se proceda a invalidar el fallo impugnado y se dicte la pertinente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como única causal de su libelo de nulidad, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, ya que a su juicio, el tribunal incurre en una errada calificación jurídica al estimar que a los servicios prestados por la demandante le corresponde la aplicación de las normas del Código del Trabajo y no las normas propias del contrato civil de prestación de servicios a honorarios, cuyo estatuto especial se encuentra consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Al efecto, luego de hacer una síntesis de los escritos de discusión de autos, cita el considerando décimo tercero, en el cual se establecen los hechos acreditados, sobre los cuales, estima, la sentenciadora concluye erradamente que existió una relación laboral entre las partes, en circunstancias que los hechos referidos en caso alguno permiten establecer la existencia de una relación laboral, por lo que resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica que reclama. Precisa que el vínculo jurídico que existió entre las partes fuel el de un contrato de prestación de servicios a honoraros, ya que se refería a programas específicos, lo que se expone en el propio texto de la demanda y ante lo cual se debe tener presente que numerosos fallos de Cortes de Apelaciones reconocen que cuando se contrata a una persona sobre la base de honorarios, no le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, sino las normas generales, y lo establecido en el mismo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Agrega que el hecho de que la realización de los cometidos específicos de la actora haya sido coordinada por la Municipalidad a través de DIDECO, que los honorarios hayan sido pagados mensualmente previa presentación de boletas de honorarios, que estos honorarios se hayan reajustado, que se le haya proporcionado un lugar para desempeñar estos servicios y que haya cumplido un horario, en modo alguno permite concluir que se ha configurado una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Destaca que los contratos celebrados entre las partes de autos no solo constituyen el marco de los derechos y obligaciones de quien presta servicios, sino que también del organismo de la Administración que los requiere, lo que obliga a ambos contratantes a ceñirse expresamente a los términos convenidos. En otras palabras, los derechos que poseen las personas a honorarios son los que establece el respectivo convenio o contrato, los cuales no pueden exceder los que la ley establece para quienes son funcionarios. Así, a modo de ejemplo, para que se beneficien de las normas de protección a la maternidad establecida en el Código del Trabajo, ello debe estar expresamente estipulado en el respectivo documento, sin que e
Fallo
se declara: 1. Que entre las partes existió una relación laboral entre los años 2013 al 2023 2. Que la demandada deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones laborales: - La suma de $ 1.179.064, por concepto de falta de aviso previo. - - La suma de $ 11.790.640, por concepto de indemnización por 10 años de servicios, más el recargo legal, de un 50% por la suma de $5.895.320.- La suma de $ 1.179.064, por concepto de feriado legal adeudado de los 2 últimos años trabajados. 3. Que se declara nulo el despido y se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud del actor durante todo el periodo trabajado. II.- Que no se condena en costas a la demandada por estimar le asistió motivo plausible para litigar. III.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de Cobranza. En contra de la referida sentencia el abogado Jonatan Baeza Briones, por la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, solicitando se acoja su arbitrio, se proceda a invalidar el fallo impugnado y se
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT O-35-2023 RUC 23-4-0479619-4 del Juzgado de Letras de Letras de Lautaro, por sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular doña Milena Andrea Anselmo Cartes, se resolvió que: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado interpuesta por don PATRICIO ALEJANDRO LLANOS MORAL
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