SIN INFORMACION

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / TORRES VALDERRAMA CLARA ANTONIA MARIANELLA ODETTE

Rol

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de 6 de julio de 2023, dictada por el Tesorero Provincial de Las Condes -David León Antinao-, que no acogió a tramitación el incidente de abandono el procedimiento promovido por el contribuyente en expediente Nro. 11458-2023 Las Condes. Segundo: Que, la resolución recurrida razona que, el incidente de abandono de procedimiento resuelta improcedente, fundado en informe evacuado por el Abogado del Servicio de Tesorería de fecha 6 de julio de 2023 que en la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias seguida ante Tesorería Regional Metropolitana no es procedente el abandono de procedimiento en atención a que no existen en él propiamente partes, sino únicamente el juez sustanciador y el deudor. Por otro lado, destaca que según el mérito del expediente se trata de un procedimiento en que el mandamiento de ejecución y embargo es de 10 de febrero de 2023, notificándose el día 15 del mismo mes y año, practicándose, además, embargo sobre cuenta corriente el 20 de marzo de 2023, de manera que no ha transcurrido el plazo de 3 años de inactividad necesario para concluir que el procedimiento se encuentra abandonado. Tercero: Que, respecto del primer argumento sobre el cual se funda la improcedencia del abandono de procedimiento debido a la naturaleza del procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias ante el Tesorero Provincial o Regional, cabe señalar que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la

Fundamentos

Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 1730-13 de 16 de mayo de 2013). Agrega que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “[…] es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto”. (Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. Considerando sexto de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). Cuarto: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, en razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en el Título XVI, referidas al abandono del procedimiento, lo que es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario e indirectamente en el inciso cuarto del artículo 201 del mismo cuerpo legal. En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador, un incidente en que se le requiere la declaración de abandono del procedimiento y este órgano lo rechaza por estimarlo improcedente, no cabe sino concluir que incurre en un yerro que debe ser enmendado por la vía del recurso de apelación. Quinto: Que, sentado lo anterior, cabe señalar que la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias contenido en el Título V del Libro III del Código Tributario es de carácter ejecutivo, de manera tal que habrá de determinarse la etapa de tramitación en que se encuentra a fin de decidir el término que resulta aplicable para declarar su eventual abandono. De este modo, en el evento de haberse opuesto excepciones y encontrándose pendientes de

Fallo

fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Sexto: Que, asentado lo anterior, corresponde analizar el segundo motivo que derivó en el rechazo de la incidencia y que dice relación con el plazo de inactividad suscitado en la especie. En el caso de autos -constituido por el expediente administrativo Nro. 11458-2023 Las Condes- luego de la notificación y requerimiento de pago de 15 de febrero de 2023 que consta a fojas 3 del expediente remitido, consta que el 20 de marzo de 2023 se embargaron dineros de cuenta corriente de la ejecutada en Banco Itaú. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono de procedimiento el 19 de mayo de 2023 que consta a fojas 25, el cual fue rechazado el 6 de julio de 203, no aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma, no cumpliéndose el plazo para la procedencia del abandono de procedimiento, el recurso de apelación en contra del rechazo del incidente de abandono de procedimiento será rechazado, sin perjuicio de otros derechos que el ejecutado pueda reclamar por la vía idónea. P

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de 6 de julio de 2023, dictada por el Tesorero Provincial de Las Condes -David León Antinao-, que no acogió a tramitación el incidente de abandon

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