CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL

C/RICARDO FORTUNATO JUDAS TADEO SOTO JEREZ Y OTROS. ES PARTE: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

SECUESTRO. ART. 141

Resultado

APROBADA/CONFIRMADA CON DECLAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la consulta de los sobreseimientos parciales y definitivos. Primero: Que, se dictaron sobreseimientos parciales y definitivos a fojas 1628 y 1666, por la causal del artículo 408 N°4 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 10 N°1 del Código Penal respecto de Ramón Acuña Acuña y Klaudio Erich Kosiel Horning, respectivamente. Al efecto, cabe tener presente que a fojas 1597, 1651 y 1665, se agregaron informes del Servicio Médico Legal sobre las facultades mentales de Ramón Acuña Acuña y de Klaudio Erich Kosiel Hornig. En el informe agregado a fojas 1597 consta que Acuña Acuña presenta un trastorno neurocognitivo mayor de tipo alzheimer de intensidad moderada, que le imposibilita comprender detalles esenciales para participar en instancias procesales, sin posibilidad alguna de ser rehabilitado. Por otra parte, en los informes de fojas 1651 y 1665 consta que Kosiel Horning presenta un deterioro cognitivo severo en el contexto de una demencia tipo alzheimer, que equivale a un enajenado mental y su nivel de daño cognitivo lo convierte en una persona no autovalente, necesitando cuidado de terceros. En consecuencia, habiéndose extinguido su responsabilidad penal, corresponde sobreseer parcial y definitivamente la causa en relación con los referidos inculpados, por lo que los sobreseimientos decretados deben ser aprobados, concordando en esta parte con el dictamen de la Fiscal Judicial. Sin perjuicio de lo señalado, se tiene presente que a fojas 2242 y 2243, se agregaron certificados de defunción de Klaudio Erich Kosiel Hornig y Ramón Acuña Acuña, respectivamente, fallecimientos ocurridos el 31 de agosto de 2022 y el 18 de diciembre de 2022. Segundo: Que, asimismo, se dictaron sobreseimientos parciales y definitivos a fojas 2291, 2292, 2293, 2294 y 2295, por muerte de David Adolfo Miranda Monardes, Luis Francisco Carevic Cubillos, Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Jorge Rosendo Núñez Magallanes y Mario Alejandro Jara

Fundamentos

considerandos tercero a décimo séptimo, apreciada conforme con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, los siguientes hechos: “1°.- Que el día 22 septiembre de 1973, en horas de la tarde, Manuel Felipe Hover Medina, militante del Partido Comunista, en cumplimiento de lo ordenado por un Bando Militar, se presentó en la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, siendo encerrado, sin derecho, en dependencias de dicha unidad militar, lugar en que fue interrogado y sometido a apremios ilegítimos (golpes de puño en el rostro y aplicación de electricidad en diferentes partes del cuerpo), por el Mayor Mario Jara Seguel. 2°.- Que, ese mismo día, Hover Medina fue trasladado al campo de prisioneros de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes (Cuartel N° 2), hasta que, en horas de la noche, fue llevado a la cárcel de San Antonio, permaneciendo en el recinto penal hasta el 26 de octubre del mismo año. 3°.- Que, el 26 de octubre de 1973, Manuel Hover Medina fue trasladado por personal militar desde la cárcel de San Antonio al subterráneo del casino de oficiales de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes (Cuartel N° 1), lugar en que fue interrogado acerca de un viaje realizado a la Unión Soviética, su participación en el denominado “Plan Z” y en la formación de escuelas de guerrillas y, ante su negativa, sometido a apremios ilegítimos (aplicación de electricidad en distintas partes del cuerpo), tras lo cual fue conducido al campo de prisioneros de la referida unidad militar (Cuartel N° 2), a cargo del Mayor David Adolfo Miranda Monardes, el Subteniente Luis Francisco Carevic Cubillos, el Subteniente de Reserva Raúl Pablo Quintana Salazar y el Sargento 1° Ramón Luis Carriel Espinoza, todos del Ejército de Chile, sitio en que permaneció ilegalmente encerrado en una mediagua hasta el 31 de diciembre de 1973, fecha en que fue nuevamente trasladado a la cárcel de San Antonio. 4°.- Que en el período en que estuvo encerrado en el campo de prisioneros fue conducido en dos oportunidades al subterráneo del casino de oficiales para ser nuevamente sometido a interrogatorios y a apremios ilegítimos, dejando como secuela un cuadro de estrés post traumático. 5°.- Que la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes y su campo de prisioneros en ese tiempo se encontraba bajo el mando del Teniente Coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, el Mayor David Adolfo Miranda Monardes, el Mayor Jorge Rosendo Núñez Magallanes y el Mayor Mario Alejandro Jara Seguel, todos fallecidos. 6°.- Que en el período citado los interrogatorios bajo apremios ilegítimos realizados en el subterráneo del casino de oficiales de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes estuvieron a cargo del Mayor Jorge Núñez Magallanes, el Mayor Mario Jara Seguel, el Capitán Klaudio Erich Kosiel Hornig, el Teniente Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez, el Sargento 2° Ramón Acuña Acuña y el médico Vittorio Orvie

Fallo

fallo impugnado y se absuelva a su representado o, en subsidio, se recalifique el delito y/o participación, y/o se acojan las atenuantes alegadas, para que se aplique una pena igual o inferior a tres años, otorgándosele alguno de los beneficios establecidos y determinados en la Ley 18.216 o, en subsidio, se unifique la pena en los términos solicitados. Ante esta Corte, a fojas 3107, la defensa del condenado Vittorio Orvieto Tiplitzky formuló observaciones conforme lo dispone el artículo 513 inciso segundo del Código de Procedimiento. Pide que se absuelva a su representado o, en subsidio, se le condene en calidad de cómplice del delito de apremios ilegítimos y, en subsidio de lo anterior, se le condene en calidad de cómplice del delito de secuestro agravado, de acuerdo con el artículo 16 del Código Penal. Quinto: Que, el tribunal a quo estableció en el motivo décimo octavo de la sentencia en alzada, sobre la base de la prueba pormenorizada en los considerandos tercero a décimo séptimo, apreciada conforme con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, los siguientes hechos: “1°.- Que el día 22 septiembre de 1973, en horas de la tarde, Manuel Felipe Hover Medina, militante del Partido Comunista, en cumplimiento de lo ordenado por un Bando Militar, se presentó en la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, siendo encerrado, sin derecho, en dependencias de dicha unidad militar, lugar en que fue interrogado y sometido a apremios ileg

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San Miguel, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto a la consulta de los sobreseimientos parciales y definitivos. Primero: Que, se dictaron sobreseimientos parciales y definitivos a fojas 1628 y 1666, por la causal del artículo 408 N°4 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 10 N°1 del Código Penal respecto de Ramón Acuña Acuña y Klaudio Erich Kosie

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