FARMACIAS AHUMADA SPA/RETAMAL
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, por sentencia de diecinueve de julio dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT I-15-2024, el abogado Carlos Gutiérrez de Torres, en representación de Farmacias Ahumada SPA; dedujo reclamo judicial en contra de la resolución de multa N°8689/24/101 de fecha 31 de mayo de 2024, en contra don Carlos Guillermo Retamal Martínez, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Quillota, representada por don Carlos Guillermo Retamal Martínez, o a quien le subrogue o reemplace. Sostuvo que la infracción cursada a su representada se fundó en los siguientes hechos: “De la revisión del registro de asistencia del período enero al 28/05/2024, contratos de trabajo y declaración de las partes, se constata que el empleador adecuó la jornada de trabajo en minutos, en forma unilateral, entre el período del 26/04/2024 sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas anteriores a la entrada en vigencia de la ley 21.561 para lograr el común acuerdo con los trabajadores no sindicalizados o con la organización sindical en representación de sus afiliados, afectando a los trabajadores: Juan Oyarce RUT.7605780-K; Marisol Muñoz RUT. 11126412-0; Miguel Gómez RUT. 13188402-8; Romina Lobos RUT. 14552431-8; Diana Roa RUT. 17210024-4; y Javier Astudillo RUT. 19251963-0” Agregó que, de acuerdo con lo indicado, el fiscalizador consideró como infringidas las normas de los artículos 22 del Código del Trabajo, artículo 3 transitorio de la Ley N 21.561, en relación con los artículos 506 y 506 ter del Código del Trabajo. Refiere como enunciado de dicha infracción el siguiente: ó “Adecuar la jornada de trabajo a 44 horas semanales en forma unilateral”. Por lo que le impuso una multa equivalente a 60 UTM. Así, el actor en su demanda alegó errores de derecho al interpretar el texto del artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, excediendo la competencia entregada por la Ley. Aludió a dictámenes emanados de la Insp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente Inspección Provincial del Trabajo de Quillota señaló que con la dictación del
Fallo
fallo infringió las normas del artículo 22 del Código del Trabajo y el artículo tercero transitorio Ley 21.561. El día 31 del mes próximo pasado se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso, compareciendo a estrados, por la parte recurrente, el abogado Sr. Felipe Melo López, por su recurso y, por la parte recurrida, el abogado Sr. Diego Nodleman Pérez. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente Inspección Provincial del Trabajo de Quillota señaló que con la dictación del fallo la sentenciadora conculcó los principios de la lógica y más específicamente el subprincipio de razón suficiente, en cuyo mérito “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que así sea y no de otro modo”, añadiendo que a fin de fundar este recurso, en primer lugar, se debe destacar que según consta en el acta de audiencia única, el hecho a probar fijado por la sentenciadora fue “Si se incurrió en un error de hecho al dictar la resolución recurrida. Antecedentes de hecho”. SEGUNDO: Indicó el mentado recurrente que en el motivo octavo la sentenciadora expuso las razones y conclusiones que a partir de la prueba rendida permiten, a su juicio, acreditar la existencia de un error de hecho en la dictación de la resolución de multa, razonamientos y conclusiones que infringen las normas sobre apreciación de la prueba según explicaremos. Indicó que, en primer lugar, en el mentado considerando octavo, la sentenciadora expone que la multa se cursó porque no se acredit
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, por sentencia de diecinueve de julio dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT I-15-2024, el abogado Carlos Gutiérrez de Torres, en representación de Farmacias Ahumada SPA; dedujo reclamo judicial en contra de la resolución de multa N°8689/24/101 de fecha 31 de mayo de
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