1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

GEISSBUHLER CACERES CHERYL / CORPORACION EDUCACIONAL SAN AGUSTIN DE MELIPILLA

Rol

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla se sustanció esta causa RIT O-97-2023, RUC 23-4-0510130-0, caratulada “Geissbuhler Cáceres, Cheryl Josselin con Corporación Educacional San Agustín de Melipilla”, seguida por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de veintinueve de octubre del año dos mil veinticuatro, la señora jueza de la causa acogió la demanda declarando justificada la decisión de la actora de poner término a su contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que detalla, más reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo, el abogado don Paul Angelo Concha Saavedra, por la demandada, dedujo recurso de nulidad e invocó la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Como petición concreta solicita que se anule la sentencia y que se dicte una de reemplazo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día veintiocho de enero del año en curso, oportunidad en la que se escucharon alegatos de los apoderados de ambas partes y la causa quedó en acuerdo. Oídos y

Fundamentos

considerando: Primero: Como se adelantó, el recurrente esgrime la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, vale decir, aquella que se verifica cuando la sentencia ha “sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Al respecto, el recurrente alega que, al examinar la prueba, la magistrada no advierte que la demandante, en cuanto asistente de la educación, se hallaba sujeta al estatuto docente, motivo por el cual no considera tampoco el régimen de vacaciones y feriados que rige la función docente, con lo cual altera hechos objetivos, lo que influye negativamente en su determinación. Alega, además, que el tribunal obvia el consensualismo de las horas extraordinarias y que la actora no probó la efectiva realización de las mismas, a la vez que destaca que en su cláusula segunda el contrato de trabajo dispone que la solicitud para realizar esa clase de jornada debe ser autorizada por escrito por el empleador. Enseguida destaca que, si bien la sentencia da por establecido que su parte adeuda las horas extraordinarias objeto de la demanda y concluye que ello constituye una causal de incumplimiento grave de las estipulaciones del contrato de trabajo, el tribunal del grado no advierte, dentro de la lógica propia de la sana crítica, que las horas extraordinarias deben ser pactadas previamente por escrito entre el empleador y el trabajador, tal como lo establece el artículo 32 del Código del Trabajo, a lo que agrega que su parte niega que las mismas hayan sido acordadas y, aun más, asevera que no tomó conocimiento de ellas. A ello añade que no basta el registro escrito del trabajador para entender que ha existido consentimiento en el pacto de jornada extraordinaria, desde que la cláusula segunda del contrato de trabajo exige que la autorización respectiva se solicite y sea otorgada por escrito, motivo por el cual afirma que su representada nada adeuda a la trabajadora por este concepto. Reitera que la actora no demostró haber realizado y puesto en conocimiento del empleador la solicitud pertinente. Luego subraya que, a juicio del tribunal, la documental rendida por la demandante permite tener por acreditado que entre noviembre de 2022 y mayo de 2023 dicha parte cumplió una jornada de trabajo de 39 horas semanales y que en ese período no le fueron pagadas “horas extraordinarias”, sin considerar, según aduce, que la actora es una trabajadora de la educación cuyo descanso anual se rige por el Estatuto Docente y por las leyes especiales aplicables y no por la ley laboral común, conforme a la cual, empero, resuelve. Precisa que, por ende, el

Fallo

fallo no se pronuncia acerca de los meses estivales en los cuales cesa la función educativa y sostiene que, por el contrario, la magistrada imputa dichos períodos y obliga a su parte a pagar horas extraordinarias pese a que en los meses de enero y febrero no se realiza la jornada ordinaria, de modo que el mentado incumplimiento es inexistente y, por consiguiente, no puede justificar un despido indirecto. Arguye que, por no existir una deuda por horas extraordinarias, no es dable, tampoco, considerar el pago de cotizaciones de seguridad social por el tiempo demandado, desde que no existe perjuicio previsional para la trabajadora. Más adelante se refiere al pago de los treinta minutos otorgados por la Ley N° 21.109 señalando que durante el juicio su representada reconoció no haber pagado ese lapso de tiempo por concepto de asignación de colación conforme a dicho cuerpo legal, no obstante lo cual denuncia que el tribunal del fondo interpreta ese reconocimiento como una actuación grave sin advertir que fue la propia empresa la que avisó a la trabajadora de esta situación con el objeto de llegar a un acuerdo y así enmendar un error administrativo involuntario, sin que haya mediado fraude o dolo en el obrar de su parte ni la intención de sacar provecho de una situación que siempre ha estado llana a regularizar. Acusa que, en consecuencia, la sentenciadora aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica al interpretar el actuar de su representada como una conducta maliciosa que

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San Miguel, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla se sustanció esta causa RIT O-97-2023, RUC 23-4-0510130-0, caratulada “Geissbuhler Cáceres, Cheryl Josselin con Corporación Educacional San Agustín de Melipilla”, seguida por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de veintinueve

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