SIN INFORMACION

ANTÚNEZ/REGIMIENTO PISAGUA NRO. 6 ARICA

Rol

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se advierte que el acto impugnado por el recurrente consiste en la orden del Comando General de Personal del Ejército de Chile que dispuso su traslado al Regimiento Logístico N° 3 en Limache, Santiago, y respecto del cual tomó conocimiento el día veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, sin perjuicio de aquello, con fecha veintiséis de septiembre del mismo mes y año dedujo recurso de reconsideración en contra de la referida orden de traslado, informando en su oportunidad la recurrida, que la respuesta a su solicitud de reconsideración había sido resuelta en el Plan Anual de Destinaciones, el cual fue publicado y difundido en los respectivos mandos de unidad el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, razón por la cual, el

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se advierte que el acto impugnado por el recurrente consiste en la orden del Comando General de Personal del Ejército de Chile que dispuso su traslado al Regimiento Logístico N° 3 en Limache, Santiago, y respecto del cual tomó conocimiento el día veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, sin perjuicio de aquello, c

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C.A. de Arica Arica, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Pronunciándose sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional: A lo principal y otrosíes: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o

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