JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

FALABELLA RETAIL SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sr. Hernán Cárdenas Sepúlveda y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la vista de la causa RUC 2440539816-4, RIT I-5-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Ingreso Corte 453-2024, que por sentencia definitiva de fecha uno de octubre del año recién pasado, la Jueza rechazó la reclamación judicial por multa administrativa presentada en representación de Falabella Retail S.A. en contra de la Inspección del Trabajo de Antofagasta, respecto de la Resolución de Multa Nº 8593/23/70, de 31 de octubre del año 2023. En contra del referido fallo, se alzó el abogado Benjamín Iturrieta Errázuriz y dedujo recurso de nulidad e invocó la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo. El día veintiocho de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes y quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante, Falabella Retail S.A., dedujo recurso de nulidad invocando como causal de invalidación la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, se impetra como causal de nulidad la establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 10 Nº 3 y 506 del Código del Trabajo y artículos 19 y 1546 del Código Civil. Agrega, después de indicar los antecedentes y hacer un breve resumen de los autos, que no se explica la decisión del sentenciador de analizar en sus otros considerandos los contratos originales de los trabajadores que ya no se encuentran vigentes (esto es, de los cargos anteriores al de “Asesor de Clientes”), para entender obligaciones como supuestas “funciones” adicionales que, con todo, aún en el caso que se entendieran como obligaciones, en ningún caso serían las vigentes a la época de la fiscalización, al haber sido éstas modificadas al iniciar el nuevo cargo de “Asesor de Clientes”. Asimismo, agrega que tampoco se entiende el análisis de los contratos de los cargos de “Asesor de Marca” y de “Asesor de Compra”, por cuanto se limita simplemente a transcribirlas sin indicar cómo constituirían la supuesta infracción al artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo (y del “Asesor de Compra” en particular, reconociendo incluso que este no existía a la fecha de la fiscalización). Indica además que la sentenciadora sostiene que el Nº 7 de estos anexos, esto es, aquel donde se establece “aquellas que se requieran para cumplir fielmente el desempeño de su cargo”, sería el único número que infringiría el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, siendo esta la única premisa sobre la cual la jueza a quo fundamenta el rechazo de la petición principal de su parte para dejar sin efecto la multa. Finaliza señalando que de los niveles de especificidad de la cláusula contractual revisada y del detalle de cada una de las tareas que enumera, no resulta contrario a derecho que al final del listado se exprese adicionalmente “Aquellas que se requieran para cumplir fielmente el desempeño de su cargo”, al no ser ello más que una consagración en los contratos de trabajo de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto que, sin perjuicio del afán de su representada de intentar estipular con los trabajadores la mayor precisión posible respecto de las labores específicas a desempeñar por ellos, resultaba imposible describir todas y cada una de las actividades particulares y concretas que dichas funciones podían conllevar. SEGUNDO: Que como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte el recurso de nulidad laboral ha sido concebido para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, si en su pronunciamiento concurre alguna de las caus

Fallo

fallo y cuya trascendencia habilita anular el mismo o el procedimiento que le precedió. CUARTO: Que respecto de las infracciones denunciadas, debe tenerse presente que el juez a quo en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo analiza cada una de las funciones señaladas en los contratos que rigen las labores de los trabajadores de la reclamante, agregando en el considerando Décimo Segundo que “los contratos analizados contemplan en la cláusula séptima una serie de obligaciones y prohibiciones a las que permanecerán sujetos los trabajadores, pero que contine otras funciones, como de inventarios selectivos, semestrales, anuales o cuando el empleador lo determine, de mercaderías útiles, materiales y enseres, ordenar y reponer mercadería, podrá́ realizar la apertura y cierre de cajas, atender probadores cuando sea necesario además de “mantener el área de trabajo limpia, ordenada y abastecida de materiales para la jornada de trabajo”, cuestión que se reafirma, según expresa la sentenciadora, con el párrafo final de la cláusula séptima que establece “las partes dejan expresa constancia que cualquier incumplimiento de sus funciones por parte del Trabajador, y en especial de las estipuladas en la presente cláusula… será considerado incumplimiento grave de sus obligaciones, lo que dará motivo a la terminación inmediata del presente Contrato, sin derecho a indemnización alguna.” Agrega finalmente la sentenciadora en el considerando Décimo Cuarto que “además se advierte de los contra

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sr. Hernán Cárdenas Sepúlveda y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la vista de la causa RUC 2440539816-4, RIT I-5-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Ingreso Corte 453-2024, que por sen

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