JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

SILVA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE CHONCHI

Rol

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En antecedentes RUC 2340476903-0 RIT O-62-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, el abogado Sr. Matías Sandoval Araneda en representación de la demandante doña Mariela Alejandra Silva Salas deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Juez Titular de dicho tribunal Sra. Carolina Emilia Pardo Lobos Marcia, la que resolvió rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante deducida en contra de la Corporación Municipal de Chonchi. En contra de esta sentencia la parte demandante interpone recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Considera infringido el artículo 160 Nº4 letra a) del Código del Trabajo. Estima infringido el artículo 11 de la ley N° 19.880, en relación con 3 del mismo cuerpo normativo. Explica que el artículo 11 de la ley N° 19.880, dispone, en lo que interesa, que "Los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legitimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será́ fundada. Así́, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; el artículo 3° de la ley N° 19.880, prescribe que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Su inciso segundo prevé́ que para efectos de esta ley estos serán “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Señala que en situaciones de reiteradas renovaciones de contratos a plazo fijo conforme a la modalidad de los diversos estatutos especiales, cuando ya han existido dos o más renovaciones de dicha contratación, tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa y judicial ha reconocido en los trabajadores la legítima confianza que su situación contractual se extenderá́ por un periodo similar al que venía teniendo. Entonces, su no renovación o su renovación parcial requiere desde entonces que (1) sea avisada con a lo menos 30 días de anticipación y (2) que dicha no renovación sea fundamentada más allá́ del simple “cumplimiento del plazo”. Expresa que la confianza legítima es aplicable al caso de autos por tratarse de un docente cuya contratación se ampara en la Ley 19.070, Estatuto Docente. En este sentido cita el Dictamen Nº 85700 , Nº E 156769 -2021 Nº 22.766 y 23.518 todos de Contraloría General de la República. Señala que una adecuada interpretación de las normas habría llevado a concluir a la sentenciadora que se cumplían los requisitos de la denominada confianza legitima, por las sucesivas renovaciones de contrato a plazo fijo de la que fue objeto la demandante, debiendo acoger la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante al haberse incumplido el contrato por el ex empleador de la actora y con el consecuente daño causado. Solicita se acoja el recurso, y, en definitiva se declare que la sentencia dictada en autos es nula, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, separadamente pero sin nueva vista, en que se acoja la demanda de autos, ordenando el pago de la indemnización de perjuicios por lucro cesante por el periodo que legítimamente el trabajador tenía expectativa de que su contrata seria prorrogada, o para el caso de considerarse improcedente se ordene dictar una nueva por juez no inhabilitado, todo esto, con costas del recurso. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente de nulidad invoca como primera causal la dispuesta en el artículo 477 del Código del T

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Matías Sandoval Araneda, en contra de la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil veintitrés dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Letras del Trabajo de Castro Sra. Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que el recurrente tuvo motivos plausible para alzarse. Redacción a cargo del Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma el Ministro suplente don Francisco del Campo Toledo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Regístrese y notifíquese. Rol N ° 470-2023.

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Puerto Montt, tres de febrero de dos mil veinticinco. Visto: En antecedentes RUC 2340476903-0 RIT O-62-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, el abogado Sr. Matías Sandoval Araneda en representación de la demandante doña Mariela Alejandra Silva Salas deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Juez Titular de dicho

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