VERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don Ernesto Antonio Vera Rodríguez, de nacionalidad cubana, cédula de identidad número 25.947.229-6, por sí y en favor de doña Carmen Luisa Monegro Ulloa, ciudadana venezolana, pasaporte número 086619033, y de doña Malena del Carmen Suárez Monegro, ciudadana venezolana, cédula de identidad V-30530073, ambas don domicilio en Ignacio Domeyko N° 735, Estación Paipote, Copiapó, región de Atacama, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por la negativa de resolver la solicitud de residencia de las recurrentes y por la omisión de pronunciamiento respecto a su condición migratoria. Al respeto, señala que doña Carmen Luisa Monegro Ulloa ingresó a Chile de forma clandestina en el año 2021 y que ha solicitado regularizar su situación, siendo obligada a firmar desde hace 3 años en la Policía de Investigaciones de Chile. Por su parte, refiere que Malena del Carmen Suárez Monegro entró al país en el año 2022 por paso no habilitado y pretendió que se le reconociera la condición de refugiada, pero no se le entregó el formulario respectivo, por las circunstancias que indica, siendo igualmente obligada a firmar ante la Policía de Investigaciones de Chile, desde hace dos años. Seguidamente, explica que, pese al tiempo transcurrido, el Servicio Nacional de Migración no se ha pronunciado sobre la regularización de ambas personas, sin que tampoco las haya expulsado del territorio nacional, lo que transgrede el principio de celeridad conforme al artículo 27 de Ley 19.880 y afecta los derechos fundamentales correspondientes a la integridad física y psíquica y de igualdad ante la ley de las actoras, en los términos que expresa. Finalmente, previas citas legales y de la jurisprudencia que estima aplicable, solicita que se acoja el recurso “en contra de las acciones y omisiones recurridas ya individualizadas, consistente en la negativa a entregar re
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”. Por su parte, el artículo 157 N° 13 del mismo texto legal prevé que corresponderá al Servicio Nacional de Migraciones: “13. Ejecutar los mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, conforme lo disponga el Subsecretario del Interior en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, mediante el otorgamiento de un permiso de residencia temporal”. De este modo, y como puede apreciarse, la regularización migratoria de personas que hubieran ingresado de manera clandestina al país corresponde a la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio Nacional de Migraciones, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto, sin que se acreditara el inicio de este último por parte de las actoras, por lo que no se advierte la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria del recurrido en esta materia. Séptimo: Por su parte, el artículo 126, inciso primero, de la Ley 21.325 establece que la expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia, medida que, conforme al inciso segundo de dicha disposición, puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, en los casos que indica. Enseguida, el artículo 155 N° 7 establece que son funciones del Servicio Nacional de Migraciones: “7. Determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior”. Al respecto, siendo la potestad de disponer la expulsión de extranjeros una facultad del servicio recurrido, la que ejercerá conforme a la respectiva política migratoria, no se aprecia la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que, además, pueda conculcar alguno de los derechos fundamentales indicados en el recurso. Octavo: Finalmente, atendido que el recurso expresa que el recurrido se habría negado a tramitar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de doña Malena del Carmen Suárez Monegro, cabe tener presente que no se ha aportado antecedente alguno que permita acreditar la negativa a que alude el recurso, o bien, que quien reclama hubiere concurrido a realizar gestiones ante el servicio recurrido para formalizar el reconocimiento de la condición de refugiado, al no darse cuenta de que haya desarrollado algún tipo de gestión con tal finalidad. A mayor abundamiento, el servicio recurrido, en cumplimiento de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema con fecha 20 de marzo de 2023 en la causa rol 115.005-2022, dictó la Resolución Exenta Nº 21.726 de f
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, SE RECHAZAN, sin costas, la excepción de ineptitud del libelo formulada por el Servicio Nacional de Migraciones y el recurso de protección interpuesto a favor de doña Carmen Luisa Monegro Ulloa y de doña Malena del Carmen Suárez Monegro. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-476-2024
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, tres de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don Ernesto Antonio Vera Rodríguez, de nacionalidad cubana, cédula de identidad número 25.947.229-6, por sí y en favor de doña Carmen Luisa Monegro Ulloa, ciudadana venezolana, pasaporte número 086619033, y de doña Malena del Carmen Suárez Monegro, ciudadana venezolana, cédula
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