SIN INFORMACION

NARCISO DIAZ ACEITUNO/JUZGADO DE GARANTIA DE PARRAL

Rol

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la defensora penal privada Romina Malvoa Rojas, abogada, domiciliada para estos efectos en Calle San Martin 541 oficina 12 edificio San Martín, Rancagua, en favor de don NARCISO DIAZ ACEITUNO, cédula nacional de identidad N° 11.888.767-0, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de  amparo  constitucional correctivo en contra de PATRICIO ALEJANDRO TRONCOSO GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Parral, por haber incurrido en un acto ilegal al dictar resolución el 20 de enero de 2025, en causa Rol Corte 94-2025, que rechazó el amparo incoado en contra del Servicio de Gendarmería de Chile, por este último haber emitido la Resolución Exenta N°137 el 8 de enero del año 2025 que dispuso el traslado del amparado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua al Centro de Detención Preventiva de Parral. En relación, a los hechos fundantes, señala que ha tomado conocimiento que a su representado se le ha trasladado desde el C.C.P. de Rancagua a la C.D.P. de Parral el 9 del presente mes y año, fundado en razones de descongestionamiento, lo que argumenta es muy perjudicial, tanto para el amparado como para su red de apoyo, familiar y extensa, quienes viven en Rancagua. Agrega que de acuerdo lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y para efecto de las visitas se debe optar preferentemente, o sea, para el perfecto lugar de cumplimiento, al lugar donde se encuentra su familia y la defensa, quienes están asentados en la ciudad de Rancagua, por lo que provocar un traslado de más de 250 kilómetros necesariamente provoca una afectación de derechos en el amparado. Precisa que el traslado se dispuso únicamente por arbitrio de la unidad, y no porque su representado haya cometido infracción al régimen interno, contando con muy buena conducta a la fecha, circunstancia a considerar al momento de disponer una medida tan gravosa y que vulnera la garantía del artículo 19 numeral 7 de nuestra Carta Fundamental. Señala que el 20 de enero pasado, se realiza la solicitud al Juzgado de Garantía de Parral, a fin de que el imperio del derecho se restableciera a través del reingreso del amparado al C.C.P. de Rancagua, contando con antecedentes emanados del abogado de Gendarmería quien expuso que su defendido mantiene excelente conducta y que los centros de cumplimiento pueden ejercer sus facultades de trasladar a los internos en la medida de que lo requieran. Y que el juez al momento de resolver expresó “ Que si bien los imputados deben permanecer en recintos donde se resguarde el arraigo familiar de los mismos, esto es siempre condicionado a la posibilidad real del cumplimiento de los compromisos contractuales que tienen los recintos, lo anterior sin perjuicio de los otros arbitrios que se puedan ejercer como por ejemplo recurso de protección si se estima que existe algún otro derecho vulnerado”, por l

Fallo

por tanto, un incumplimiento de Gendarmería, lo que origina responsabilidad en el Fisco y pago de multas. Debido a aquello las unidades concesionadas cuando sobrepasan su capacidad, son sometidas a procesos de descongestionamiento, donde se efectúa un análisis de la población penal, y en base a criterios técnicos, y de seguridad penitenciaria, determina cuales internos serán trasladados. En el caso de autos, el amparado fue objeto de un traslado general de reclusos de distintas dependencias, los que fueron segmentados en unidades de las regiones de O’ Higgins, del Maule y Metropolitana; y que por el perfil criminológico del amparado, naturaleza del delito y compromiso delictual, se determina su traslado a la unidad de Parral, que es de baja complejidad y mantiene condiciones mucho más favorables; además, para lo anterior, se tuvo a la vista el registro de visitas del interno, donde se verifica que no recibía visitas desde julio de 2024, con lo que el amparado ingresa al centro de Parral el 10 de enero pasado, siendo clasificado en dependencias de internos primerizos, no registrando a la fecha de emisión del informe ningún incidente crítico. Posteriormente enfatiza en la problemática de las visitas del amparado, señalando que este aspecto no puede superponerse al interés general de la administración penitenciaria, basado en las consideraciones de sobrepoblación aludidas precedentemente, considerando además el historial de visitas del condenado, por lo que concluye no implic

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Talca, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la defensora penal privada Romina Malvoa Rojas, abogada, domiciliada para estos efectos en Calle San Martin 541 oficina 12 edificio San Martín, Rancagua, en favor de don NARCISO DIAZ ACEITUNO, cédula nacional de identidad N° 11.888.767-0, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constit

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