JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

TRANSPOTE PUBLICO LINEA 11 S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa sobre reclamación de multa RUC 2340537742-K, RIT I-102-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 419-2024, caratulada “Transporte Público Línea 11 S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta”, por sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil veinticuatro fue acogida la reclamación judicial y, en consecuencia, se dejó sin efecto la resolución administrativa Nº 266/202, de 6 de diciembre del año 2023, que rechazó el recurso de reconsideración de la denunciada y mantuvo la multa Nº 8593/023/44-1, sin costas. En contra del referido fallo, la abogada Carolina Herrera Vargas, en representación de la reclamada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo previsto en los artículos 511, 512, 503, 505, 9 del Código del Trabajo, la Resolución N° 011, de 25 de febrero de 2020 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y los artículos 1, 5, 20 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En la audiencia realizada el veintiocho de enero pasado se procedió a la vista del recurso compareciendo la abogada recurrente defendiendo su arbitrio y, en contra de él, el abogado José Versalovic Zamora. La audiencia quedó registrada en el sistema de audio y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente asegura que la sentencia infringe, en primer lugar, los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Refiere que de la primera disposición se deducen los criterios específicos que debe aplicar el ente administrativo para resolver una solicitud de reconsideración, conforme a los cuales se requiere, para dejar sin efecto la multa o rebajar su cuantía, que aparezca de manifiesto un error de hecho en la imposición de la sanción o que se haya subsanado la infracción, respectivamente. Arguye que en la especie la denunciada no comprobó que se hubiese incurrido en error de hecho pues en su recurso de recurso administrativo más bien alegó la inexistencia de la relación laboral constatada por la fiscalizadora durante su visita inspectiva, señalando que cada propietario de los taxibuses es responsable de éste, así como su mantención, cuidado, renovación, etc., por lo que, a juicio de la fiscalizada, solo debía “administrar el recorrido y hacer frente como interlocutor válido ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, correspondiéndole a cada propietario la contratación de uno o más choferes que conduzcan sus taxibuses según sea su necesidad o administración interna.” En estas condiciones, afirma quien recurre, no procedía acceder al recurso presentado ya que el empleador no reconoce su conducta infractora, desligándose de toda responsabilidad en la relación laboral y del deber de supervisión del cumplimiento de la legislación laboral vigente. La vulneración de las normas ya mencionadas se evidencia, en concepto de quien recurre, en los razonamientos desarrollados en el fundamento Duodécimo de la sentencia, acápite en el cual se expresa que del análisis conjunto de la prueba rendida por la reclamante se demuestra que los servicios personales que prestaban los choferes se hacían en principal beneficio de ellos mismos para el caso de ser dueños del taxibus o de los dueños de las máquinas para el caso de no concurrir esa circunstancia, ultimas personas que además tienen la condición de socios igualitarios de la reclamante, en circunstancias que en la fiscalización se verificaron antecedentes suficientes para determinar que el verdadero empleador es la línea de taxibuses, la cual está compuesta por los dueños de los mismos, conclusión que también es recogida por los fallos que menciona, que declaran la relación laboral entre el dueño de la máquina de taxibuses y el conductor de la misma. Reconoce, no obstante, que existe jurisprudencia contradictoria sobre esa materia y en ciertos casos se concluyó que no existía relación laboral, dejando desprovisto de protección a los trabajadores, incentivando extensas jornadas de trabajo, remuneraciones o sueldos inciertos con inexistentes derechos previsionales, situación que comenzó a regularizarse el año recién pasado con el reconocimiento de la relación laboral entre conductores y líneas de taxibuses o de transporte de pasajeros. La recurrente también alega la infra

Fallo

fallo objetado, en orden a que si bien la línea controla horarios y frecuencia de salida además de normar uniformes y otras formas de comportamiento, aquello no obedece a decisiones discrecionales típicas del poder de mando patronal sino que dicen relación con la obligación de dar cumplimiento a la regulación de la autoridad sobre el sistema de transporte público colectivo urbano que impone obligaciones que se deben cumplir por parte de todos los operadores del sistema, desestimando el sentenciador los indicios de la relación laboral constatados en la fiscalización, al tenor de la norma infraccionada y asentando además que la reclamada no paga remuneración alguna a los choferes de la línea, siendo estos remunerados de una forma “sui generis”, pactada directamente con el dueño de la máquina. En opinión de la recurrente, la constatación de infracciones advertida en la fiscalización no fue antojadiza ni arbitraria, sino que obedeció a cuestiones objetivas, como la recién mencionada existencia de un vínculo laboral. Además, debe considerarse lo establecido expresamente en las bases de licitación del transporte público urbano de pasajeros para la comuna de Antofagasta, contenidas en la resolución N° 11 de 15 de febrero de 2020 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, en cuyo punto 1.3.2.1 letra y) señala que son obligaciones del operador de servicios (refiriéndose a la empresa que se adjudica el contrato de concesión) “…Velar en forma permanente por la existencia de con

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa sobre reclamación de multa RUC 2340537742-K, RIT I-102-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 419-2024, caratulada “Transporte Público Línea 11 S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta”, por sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil veinticuatro fue acogida la recla

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica