SIN INFORMACION

PACHECO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Marcelo Carvallo Contreras deduce recurso de protección en favor de Abel Angel Pacheco Kina, de nacionalidad peruana, domiciliado para estos efectos en calle Marcelino de la Peña N°3000, comuna de San Bernardo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, por la omisión de pronunciamiento de su solicitud de nacionalización. Indica que el recurrente el 16 de abril de 2024 presentó solicitud de permanencia temporal y que hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del servicio recurrido, habiendo transcurrido más de seis meses desde la realización de la solicitud. Sostiene que la recurrida ha vulnerado el principio de celeridad y el plazo establecidos en los artículos 7 y 27 de la Ley 19.880, lo que es ilegal y arbitrario y conculca su derecho a la igualdad ante la ley. Solicita que se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud, en un plazo razonable, y dicte el acto administrativo terminal, para así poder concluir la tramitación del beneficio migratorio. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones indica que la recurrente el 16 de abril de 2024 solicitó su permiso de residencia temporal para ejercer actividades económicas lícitas remuneradas dentro de Chile, el que desde esa misma fecha se encuentra en etapa de “

Fundamentos

motivos económicos”. En cuanto al tiempo de tramitación, refiere que el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país tuvo como consecuencia un alza importante en la cantidad de solicitudes recibidas, que significó un retraso irresistible para la autoridad, circunstancia que ha sido reconocida como una situación de caso fortuito, previsto como excepción al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Agrega que dicho plazo no corresponde a un plazo fatal para la Administración, lo que refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la situación migratoria del recurrente. Quinto: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y de los antecedentes allegados, se constata que la recurrente no ha obtenido respuesta a su solicitud de permanencia temporal por motivos laborales presentada en abril de 2024. De esta manera, corresponde examinar si la omisión denunciada puede ser calificada de arbitraria o ilegal. Sexto: Que la recurrida ha retardado en resolver la solicitud del recurrente, apartándose de los dictados del referido principio de celeridad de los procedimientos administrativos, así como del impulso que debido al mismo le corresponde ejercer, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 9 meses, contados desde su petición. Con lo anterior, ha resultado conculcado el tenor de lo dispuesto en el artículo 19, número 2, de la Constitución política de la República, al mantener pendiente la petición de la parte recurrente durante un tiempo ostensiblemente mayor al plazo general de seis meses consagrado en el artículo 27 de la Ley 19.880 a la Administración.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Abel Angel Pacheco Kina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y se ordena al recurrido que dentro del plazo de noventa días emita un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Farías quien fue de parecer de rechazar el presente recurso de protección teniendo en consideración: Primero: Que el acto que se denuncia por la presente acción constitucional consiste en la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva, situación que no pueden calificarse de ilegales, pues el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal. Tampoco cabe calificar dicha tardanza de arbitraria, pues el mismo texto legal en que se funda la solicitud señala que es posible ampliar el plazo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como en este caso es la masificación de la migración regular e irregular en los últimos años. De igual forma, en la solicitud no existe indicio alguno de que el recurrente haya sido discriminado o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. S

Texto Completo (Preview)

San Miguel, tres de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Marcelo Carvallo Contreras deduce recurso de protección en favor de Abel Angel Pacheco Kina, de nacionalidad peruana, domiciliado para estos efectos en calle Marcelino de la Peña N°3000, comuna de San Bernardo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo T

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