MINISTERIO PUBLICO C/ IGNACIO ABEL VERDEJO TORRES
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el motivo Décimo noveno que se elimina. Y teniendo presente: 1°) En los autos RUC 2201218083-0, RIT Nº 134-2024, el abogado defensor don Ronny Espinoza Carrillo, defensor penal licitado, en representación de la condenada Albina Medina Guzmán, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticinco, por el tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, que condenó a su representada, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 UTM, parcialidades de 10 cuotas mensuales, accesorias legales consideradas en el artículo 29 del código penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1, de la ley 20.000, cometido en la comuna de Caldera, entre los meses de diciembre de 2022 a agosto 2023, sin que se le otorgase la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva a su defendida. El recurrente funda su recurso en un yerro del tribunal al señalar en el motivo 19°, que dispone el cumplimiento efectivo de la pena para todos los acusados, al referir: “En atención a la extensión de la pena privativa de libertad que se le impondrá a los cuatro acusados, no resulta procedente pena sustitutiva alguna de la ley 18.216”, ellos por cuanto la acusada Albina Medina Guzmán, fue condenada a cinco años de presidio menor en su grado máximo y conforme el artículo 15 bis de la ley 18.216, la libertad vigilada intensiva podrá decretarse si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco. 2°) Ahora bien, la alegación efectuada por el recurrente,
Fundamentos
considerando la pena aplicada, es respecto de la posible aplicación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva del artículo 15 bis de la ley N° 18.216; dicho precepto establece los requisitos que deben acreditarse para su otorgamiento: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del código penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, í 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 ter inciso segundo, y 411 ter del mismo código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años. Dicha norma hace aplicable las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo 15 de la misma ley. Estos son: 1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y 2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del código procesal penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del código procesal penal. 3°) Debe considerarse además, que la norma del artículo 15 bis ya señalada, no obliga a que ella deba ser concedida en todo caso, dado que ella es de estricta aplicación facultativa para los sentenciadores, a la luz de los antecedentes que se aporten en la audiencia de determinación de pena conforme artículo 343 del código procesal penal. 4°) Luego, si bien, la condenada cumple con el requisito objetivo de la ley 18.216, en cuanto a la extensión de la pena a la que fue condenada, se advierte la ausencia de acreditación del cumplimiento de los restantes requisitos que hacen procedente la pena sustitutiva que se reclama, esto es, que los antecedentes sociales y características de personalidad de la condenada, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece e
Fallo
Por estas consideraciones y en base a lo dispuesto en los artículos 1, 15, 37 de la ley 18.216, SE CONFIRMA en lo apelado, la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco dictada por el tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, que no otorgó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva a Albina Medina Guzmán. R.U.C. N° 2201218083-0 R.I.T. N° 134-2024 Rol Corte Penal N° 48-2025
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el motivo Décimo noveno que se elimina. Y teniendo presente: 1°) En los autos RUC 2201218083-0, RIT Nº 134-2024, el abogado defensor don Ronny Espinoza Carrillo, defensor penal licitado, en representación de la condenada Albina Medina Guzmán, interpuso recurso de apelación en contr
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