SANDOVAL/CULTIVOS YADRAN S.A.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En antecedentes RIT O-180-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “SANDOVAL con CULTIVOS YADRÁN”, la demandada solidaria Cultivos Yadrán S.A., representada por el abogado RONALD SCHIRMER PRIETO, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés que acogió la demanda, declarando que: “Que las demandadas MC y Familia SpA, Inversiones y Servicios Aquadiving Chile SpA, y Cultivos Yadrán S.A., deberán pagar en forma solidaria al demandante, las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.370.481. b) Feriado proporcional, por la suma de $513.930. c) Remuneraciones que se devenguen desde el término de la relación laboral, esto es, desde el 08 de marzo de 2022, hasta la convalidación del auto despido, a razón de $1.370.481 mensuales”. Como principal causal de nulidad de la sentencia la recurrente arguye aquélla prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando que ha existido vulneración manifiesta a las reglas de sana crítica, particularmente, de la lógica en relación al principio de la razón suficiente. La parte recurrente sostiene que el tribunal de primera instancia ha incurrido en una infracción manifiesta al aplicar el apercibimiento legal por la falta de comparecencia de su representante a absolver posiciones y por no exhibir documentos que no obraban en su poder. En virtud de dicha sanción, el sentenciador tuvo por establecido que el demandante prestó servicios de buzo para las demandadas principales, en régimen de subcontratación para Cultivos Yadrán S.A. Sin embargo, la recurrente argumenta que tal conclusión carece de suficiente sustento probatorio, pues el único antecedente que se invoca es un oficio de la Capitanía de Puerto de Chonchi que solo acredita que el actor fue pasajero en una lancha con destino a un centro de cultivo de su representada, sin constatar que efectivamente haya dese
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, debido a que en su concepto la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto alega vulnerado el principio de razón suficiente. El recurso sostiene que el tribunal a quo incurrió en una infracción manifiesta al aplicar el apercibimiento legal derivado de la incomparecencia del representante de la parte recurrente y la supuesta falta de exhibición de documentos, circunstancia que, de manera errónea, condujo a dar por acreditada la prestación de servicios del actor bajo un régimen de subcontratación. La recurrente fundamenta su impugnación señalando que el único antecedente probatorio invocado, esto es, el oficio emanado de la Capitanía de Puerto de Chonchi únicamente certifica que el actor figuraba como pasajero en una embarcación con destino a un centro de cultivo, sin que dicho antecedente permita inferir, con el estándar probatorio exigible, que el recurrente desempeñó efectivamente funciones de buceo. Más aún, el documento en cuestión identifica expresamente a los buzos autorizados a bordo, sin que el actor se encuentre enlistado en tal nómina, lo que contradice la conclusión adoptada por el tribunal inferior. Asimismo, la recurrente subraya que, aun en la hipótesis de haberse verificado una prestación de servicios en el ámbito de la demandada solidaria, esta se circunscribiría a una intervención esporádica que no satisface los presupuestos normativos del artículo 183-A del Código del Trabajo para configurar una relación de subcontratación. En efecto, el propio
Fallo
fallo judicial. En segundo término, la recurrente alega que, aun en la hipótesis de haberse acreditado alguna prestación de servicios por parte del actor en dependencias de la demandada solidaria, esta habría sido de carácter esporádico, no configurándose el supuesto de subcontratación exigido por el artículo 183-A del Código del Trabajo. A este respecto, se destaca que el propio fallo consigna que el actor trabajó para la demandada principal durante un total de 349 días, de los cuales solo 13 habrían correspondido a labores en un centro de cultivo de Cultivos Yadrán S.A. Este número reducido de días evidencia la eventualidad del servicio, sin que el tribunal haya desarrollado un razonamiento fundado que justifique cómo una prestación de tal magnitud puede ser considerada como habitual o permanente. Al omitir este análisis, el sentenciador nuevamente transgrede las reglas de la sana crítica, al no otorgar razones suficientes que justifiquen su conclusión sobre la existencia de subcontratación. Finalmente, la recurrente sostiene que los errores antes mencionados tienen una incidencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la condena solidaria impuesta en su contra se basa en una errónea apreciación de la prueba. De haberse aplicado correctamente las normas de valoración probatoria, se habría debido concluir que no se acreditó la prestación de servicios bajo el régimen de subcontratación respecto del actor, lo que debió llevar al rechazo de la demanda en contra
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En antecedentes RIT O-180-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “SANDOVAL con CULTIVOS YADRÁN”, la demandada solidaria Cultivos Yadrán S.A., representada por el abogado RONALD SCHIRMER PRIETO, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha treinta y uno de octubre de dos mil vei
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