MUÑOZ/CRUZ
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rit M 1265-2023, Ruc 2340529434-6, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, sobre declaración de relación laboral, despido justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones legales, tramitados en procedimiento monitorio, caratulados “Muñoz con Cruz” por sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, el señor Juez resolvió: “Que, se (SIC) entre doña Gina Chiquinquira Muñoz Agüero, cédula de identidad venezolana N° 15.626.988, y doña Maritza Ester Cruz Hinojosa, Rut 10.987.883-9, existió una relación laboral desde el 31 de enero del año 2022 al 10 de septiembre del año 2023”, agregando que “…se acoge el requerimiento monitorio deducido…y se declara y se condena a esta última al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: I. Que, el despido de la actora es incausado. 1. La suma de $720.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La suma de $1.440.000, por concepto de indemnización por años de servicio. 3. La suma de $720.000.- por concepto de recargo legal establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4. $897.840.-, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado. 5. $822.666.-, por concepto de feriado proporcional.”, continua estableciendo que “…se declara nulo el despido de la demandante ocurrido con fecha 10 de septiembre del año 2023 y como sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, se condena a Maritza Ester Cruz Hinojosa, Rut 10.987.883-9, al pago de las remuneraciones y las demás prestaciones laborales a razón de la suma de $720.000 mensuales, durante el periodo comprendido desde la fecha del despido, esto es, el 10 de septiembre del año 2023, hasta la fecha del envío y/o entrega de comunicación a la trabajadora demandante señalando que se han cancelado las cotizaciones previsionales de AFP Modelo (atendido que no cuenta con AFP a la fecha), de salud Fonasa y AFC Chile S.A., adeudadas por tod
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que a través de la prueba documental presentada por la demandante, en específico las conversaciones de WhatsApp entre la empleadora y la demandante, se visualiza un conjunto de acciones, que no necesariamente manifiestan una relación de carácter laboral. Señala que con respecto a los horarios de los WhatsApp, el sentenciador expresa que se repiten día a día, existiendo una habitualidad. Plantea que el problema se suscita cuando la demandante en su libelo expresa que el supuesto horario era de 9:00 hasta las 17:30 de la tarde, situación que no se ve reflejada en las horas de las conversaciones por WhatsApp. Indica que, por otra parte, en ningún momento se manifiesta entre ambas partes el tema de remuneración, habiendo siempre un dialogo de carácter comercial, estableciéndose precios de ciertos productos, o comprobantes de pagos que no dan indicio alguno de lo que correspondería a una relación laboral, sino más bien a una de carácter comercial. Hace presente que, de forma esporádica hubo acuerdos entre demandada y la demandante en relación con temas de orden y limpieza, los cuales no eran de carácter permanente, situación que fue corroborada por los testigos presentados por la parte demandante. Frente a esta situación, el magistrado, al apreciar erróneamente las conversaciones de WhatsApp entre la demandante y la demandada, se tuvo por acreditado un hecho inexistente, esto es, la existencia de una relación laboral. Es decir, la proposición manifestada por el sentenciador es errónea por cuanto se basa solamente en la prueba documental rendida en juicio por la parte demandante, no existiendo entonces, razón suficiente, para llegar a tal conclusión, siendo manifiesto el yerro del juez de la instancia. SEGUNDO: Que, cabe tener presente que la infracción manifiesta sobre las normas de apreciación de la prueba deben restringirse estrictamente a que la vulneración exista en la sentencia, dado que es diferente pretender que por esta vía se haga una revisión de la materia probatoria incorporada, porque de ser así se altera los principios formativos del proceso, como es el de la inmediación. Así, en la especie, no se evidencia nítidamente como se vulneró las normas concernientes a la prueba; no se explicita a que reglas de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicamente se refiere o como ellas son afectadas, impidiendo hacer el control que se pretende. TERCERO: Que, así las cosas, la fundamentación del recurso en ese aspecto no permite sustentarlo. Solo se advierte un ejercicio de naturaleza especulativa respecto a la manera que el tribunal de primera instancia pudo haber resuelto, y no un ejercicio donde el recurrente demuestre cual fue la prueba rendida, cuál fue su contenido y como aquella prueba supuestame
Fallo
se declara y se condena a esta última al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: I. Que, el despido de la actora es incausado. 1. La suma de $720.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La suma de $1.440.000, por concepto de indemnización por años de servicio. 3. La suma de $720.000.- por concepto de recargo legal establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4. $897.840.-, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado. 5. $822.666.-, por concepto de feriado proporcional.”, continua estableciendo que “…se declara nulo el despido de la demandante ocurrido con fecha 10 de septiembre del año 2023 y como sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, se condena a Maritza Ester Cruz Hinojosa, Rut 10.987.883-9, al pago de las remuneraciones y las demás prestaciones laborales a razón de la suma de $720.000 mensuales, durante el periodo comprendido desde la fecha del despido, esto es, el 10 de septiembre del año 2023, hasta la fecha del envío y/o entrega de comunicación a la trabajadora demandante señalando que se han cancelado las cotizaciones previsionales de AFP Modelo (atendido que no cuenta con AFP a la fecha), de salud Fonasa y AFC Chile S.A., adeudadas por todo el periodo trabajado, esto es, desde el 31 de enero del año 2022 al 10 de septiembre del año 2023, ambas fechas inclusive. Cotizaciones que deberá enterar en los organismos señalados en base a la renta indicada.” E
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes Rit M 1265-2023, Ruc 2340529434-6, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, sobre declaración de relación laboral, despido justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones legales, tramitados en procedimiento monitorio, caratulados “Muñoz con Cruz” por sente
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