POSTIGO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Carlos Alberto Postigo Toledo, ciudadano peruano, de profesión ingeniero industrial, deduciendo acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., por haber incurrido en una acción arbitraria e ilegal, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos para extranjero, impetrada por el actor, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo de 30 días o el que se estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Indica que el protegido solicitó ante la recurrida mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, acompañando al efecto: 1) contrato de trabajo suscrito en fecha 20 de septiembre de 2016; 2) anexo laboral donde el recurrente manifiesta estar afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile que le otorga prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, siendo su voluntad mantener su afiliación al referido sistema de seguridad social o previsión social en el extranjero; 3) certificado emitido por la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) de Perú que acredita cobertura de salud, debidamente apostillado; 4). certificado de afiliación a la AFP HABITAT de Perú que acredita cobertura por casos de invalidez, ve
Fundamentos
motivos: “1. La apostilla acompañada solamente valida el documento firmado por César Francisco Torres Kruger, esto es el documento emitido por AFP Habitat Perú. 2. No se adjunta certificado de afiliación a una Entidad Promotora de Salud Peruana, debidamente apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que acredite la prestación por enfermedad durante el período de actividades en Chile, en conformidad a la Ley N°18.156 y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones. 3. Título profesional no se encuentra legalizado o apostillado según lo exige la normativa.” Afirma que el recurrente ha dado íntegro cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley 18.156, siendo procedente su petición de retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una deficiente revisión de los documentos suministrados, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, produciendo una retención injustificada de éstos, lo que no resulta razonable. Finaliza, denunciando un actuar arbitrario e ilegal por parte de la recurrida, conculcatorio del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, ya que se acompañó la documentación necesaria y con las formalidades requeridas por la normativa aplicable, no obstante, la recurrida actúa de forma caprichosa al solicitar anexar información adicional que ya habría sido suministrada desde un inicio, dándole un trato discriminatorio al recurrente, por lo que solicita acoger su acción. Segundo: Que informó doña María Isabel Flores Varela, abogada, en representación de la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., quien solicita el rechazo del presente recurso. En primer lugar, se refiere al libelo pretensor y luego describe la actuación llevada a cabo ante su representada por el protegido, dando cuenta que efectivamente el recurrente efectuó una solicitud de devolución de fondos, la cual fue rechazada por incumplimiento de la legislación vigente. Explica que la solicitud de la recurrente está incompleta dado que no se dio cabal cumplimento a lo dispuesto en la Ley N°18.156. Agrega que, una vez recibida la documentación, la solicitud va de la mano con un procedimiento en que participa tanto el afiliado y/o mandatario, según corresponda, suscribiendo la petición y aportando cada uno de los antecedentes exigidos por ley, y por otra, su representada, que tiene el deber de resolver esa solicitud mediante resolución fundada que es comunicada al afiliado y/o su representante, según corresponda, debiendo cumplir las siguientes condiciones que: a) detenten la calidad de "técnicos", a lo menos; b) el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestacione
Fallo
por tanto, los trabajadores extranjeros deben cumplir con las obligaciones que la ley establece, de manera de poder acceder a los derechos de seguridad social previstos en el ordenamiento jurídico, de la misma manera que lo hacen los trabajadores de nacionalidad chilena que prestan servicios en el país. Por tanto, una vez que los trabajadores extranjeros se afilian al D.L. N°3.500 de 1980 y cotizan su 7 % para salud, de conformidad con lo establecido por el artículo 84 de ese cuerpo legal, estos podrán obtener las prestaciones de salud en Chile, tanto médicas como pecuniarias, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas en la propia ley, al igual que un trabajador chileno. A contrario sensu, si los trabajadores extranjeros solicitan la devolución de sus fondos previsionales, conforme al artículo 7° de la Ley N°18.156, entonces estos deben probar que han contado con la misma cobertura integral de salud en el extranjero, conforme lo exigido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, en tanto es aquella la que exige el legislador, según consta de la historia fidedigna de la citada ley. Conforme a una interpretación armónica de las disposiciones del Sistema Previsional chileno, no resultaría coherente entender que el alcance interpretativo del precepto contenido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, pudiera ser otro, más aún si se tiene en consideración que en aquel se emplea el vocablo “al menos”, expresión que refuerza dicha conclusión, ya que im
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Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Carlos Alberto Postigo Toledo, ciudadano peruano, de profesión ingeniero industrial, deduciendo acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., por haber incurrido en una acción arbitraria e
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