2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

HUGO ANSELMO ARAYA CARDANI CON FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: I.- En cuanto a la apelación deducida por doña Nicole Riquelme Rivas y don Sebastian Varela Medina, Abogados, en representación la parte demandante don Hugo Anselmo Araya Cardani. 1.- Que el autor Diez Schwerter, indica que para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, “el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona” (José Luis Diez Schwerter, “El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina”, 2006, Ed. Jurídica de Chile, Pág. 84)  2.- Que, si bien es cierto, resulta difícil cuantificar económicamente el monto en dinero susceptible de indemnizar el daño moral derivado de un delito de lesa humanidad, sin embargo el sentenciador, ha de aplicar criterios de prudencia, entre los cuales las circunstancias que originan el daño, han de ser valoradas en su dimensión factual, intentando reproducir en la sentencia, la suma que al menos en parte repare al demandante. 3.- El demandante fue objeto de detención ilegal por agentes del Estado, trasladado a centros de detención, sometidos a torturas. Todo ello ha causado un sufrimiento, que debe ser ponderado por estos sentenciadores, cuyo criterio es coincidente con la Juez de Primer Grado, razón por la cual la sentencia será confirmada en esta parte.  II.- En cuanto a la apelación deducida por don Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado por el Fisco de Chile. a.- En cuanto al primer agravio:  el rechazo de la excepción de pago. 4.- Que, en los procesos de justicia transicional, los Estados han debido adecuar sus ordenamientos internos a las obligaciones internacionales, contraídas libremente, entre las cuales se encuentra la pertenencia de nuestro país al sistema interamericano de derechos humanos, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos, promu

Fundamentos

fundamentos legales, jurisprudenciales o convencionales, no hacen más que reconocer su plena vigencia en el Derecho Chileno. (DOMINGUEZ; Ramón: “Los limites al principio de reparación integral”, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 15, Diciembre de 2010, Pp. 9-28. Una sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada el 06 de marzo de 2018, en rol 2471-2018, confirma esta vigencia, al señalar en su considerando séptimo: “Los  artículos  1.1 y 63.1   de  la Convención  Americana  de  Derechos Humanos preceptúan que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos   queda   sujeta   a   disposiciones   de   Derecho   Internacional,   que   nopueden quedar incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno,  por cuanto, de ventilarse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato  la responsabilidad  internacional  de éste por la transgresión   de   una   regla   internacional,   con   el   subsecuente   deber   de reparación y de hacer cesar los colofones del agravio.” Por todas estas razones, es evidente que la reparación declarada por el tribunal a quo, es procedente y se ajusta estrictamente a los cánones que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos propone a nuestro país, razón por la cual la sentencia no causa agravio susceptible de ser reparado por esta vía. b.- En cuanto al segundo agravio: el rechazo de la excepción de prescripción: 8.- Que, para resolver como se dirá, ha de reiterarse el especial tratamiento que otorga el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la prescripción de los delitos de lesa humanidad, cuestión que ha sido recogida por lo demás por la Excma Corte Suprema, en variadas sentencias, entre  las cuales se encuentra la ya citada en el considerando 4 del presente fallo, y que fuera dictada el 06 de marzo de 2018, en rol 2471-2018, la que respecto al punto señala en su considerando 5: “Que, más allá de lo razonado por los jueces ad quem, reiterada jurisprudencia de esta Corte precisa que, tratándose de un delito de lesa humanidad -lo que ha sido declarado en la especie-, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley N° 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1

Fallo

fallo del a quo se ajusta a derecho. c.- En cuanto al tercer agravio: el daño moral y su entidad no han sido acreditados: 9.- Que, derivado de los hechos contenidos en la demanda, existe el derecho que asiste al afectado por un hecho dañoso, para solicitar la declaratoria que haga indemnizable el daño moral, concebido como la consecuencia dañosa causada por el delito, o en palabras de autores, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo señala que el daño moral está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo” (“El Daño Moral”, Ed. Jurídica de Chile, Tomo 1, 2000, Pág. 84).  Consigna el considerando 12º de la sentencia que Consigna el considerando 12º de la sentencia que los perjuicios de índole moral que a consecuencia de ello han devenido a quien ha accionado civilmente, quedan -a su vez- suficientemente demostrados en razón de la prueba documental acompañada que da cuenta de la carga psicológica y trauma que mantiene hasta el día de hoy don Hugo Anselmo Araya Cardani con motivo de la detención y violaciones sufridas en 1973. Lo anterior, refrendado por los hechos asentados en el motivo quinto de esta sentencia. Los hechos en que incurrieron los agentes del Estado implican lesión a derechos extra patrimoniales de gran valor, entre los cuales aparece el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, derecho que se encuentran cautelados constitucional

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: I.- En cuanto a la apelación deducida por doña Nicole Riquelme Rivas y don Sebastian Varela Medina, Abogados, en representación la parte demandante don Hugo Anselmo Araya Cardani. 1.- Que el autor Diez Schwerter, indica que para la mayoría de la doctrina

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica