M.P. C/ RODRIGO ESTEBAN OLIVARES MATAMALA
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA-REVOCADA
Hechos
VISTO y OIDOS: 1°) Que la defensa de AURELIA CARRASCO TAPIA y EVELYN CARRASCO TAPIA apela de la resolución de 24 de enero pasado del Juzgado de Garantía de Concepción, que mantuvo su prisión preventiva. La primera imputada se encuentra formalizada por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000 y, la segunda por el mismo delito y, además, por la infracción de la ley de armas artículo 2 letras a) y c). 2°) Que, la defensa sólo cuestiona los presupuestos de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, señalando como nuevo antecedente la circunstancia que ambas imputadas declararon en el proceso, no sólo reconociendo su participación, sino que además, cooperando con la investigación y aportando identidades de otros familiares implicados en la actividad de tráfico de drogas. 3°) Que, para el caso de Evelyn Carrasco Tapia, el nuevo antecedente expuesto por la defensa no logra desvirtuar los presupuestos de la norma legal referida, que justifican mantener la prisión preventiva. En efecto, en nada se altera la necesidad de cautela, ya que la declaración de la encausada donde admite participar en la venta de droga, no modifica sustancialmente los hechos en la forma en que le fueron imputados en la formalización,
Fundamentos
considerando a su vez, que lo alegado en torno a la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en su oportunidad. La configuración de una cooperación comprendida en el artículo 22 de la Ley 20.000 también es una circunstancia que deberá ratificarse con diligencias investigativas que no se han expuesto aun en el proceso. Por otra parte, cabe considerar que la libertad de esta imputada constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, por cuanto se trata de un delito que tiene asignada una pena de crimen, debiendo además considerar que registra una condena anterior por delito de la misma especie, elementos todos que permiten concluir que es la prisión preventiva la medida idónea, necesaria y proporcional para resguardar los fines del procedimiento. 4°) Que para el caso de Aurelia Tapia Carrasco, conforme lo expuesto en esta audiencia, aparece que, en este caso en concreto, la necesidad de cautela –por cierto procedente atendido los datos objetivos que se han esgrimido- se satisface racionalmente con una medida cautelar de menor intensidad a la prisión preventiva, y que es igualmente privativa de libertad, considerando principalmente que se trata de una mujer que goza de irreprochable conducta anterior y ha cooperado con la investigación reconociendo su participación y aportando otros antecedentes. Para tal decisión, también se considera la preferencia que debe darse a las medidas no privativas de libertad en recinto carcelario para el tratamiento de las reclusas y mujeres delincuentes, contenidas tanto en las Reglas de Bangkok como en las de Tokio, en caso de ser posible y apropiado. Ambas circunstancias concurren en la especie desde que la medida cautelar que se dispondrá es igualmente restrictiva de libertad y asimismo, resulta apropiada dada las circunstancias personales de la imputada en cuanto tiene dos hijos menores de edad a su cuidado, uno diagnosticado con TEA y otro con síndrome de Down.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en audiencia de veinticuatro de enero pasado, por el Juzgado de Garantía de Concepción, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva a la imputada EVELYN CARRASCO TAPIA. SE REVOCA, la misma resolución en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva para AURELIA CARRASCO TAPIA, la que se sustituye por la de la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, privación de libertad en su domicilio, en modalidad total. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, por la vía más expedita. Los intervinientes quedan notificados de la presente resolución en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia, sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-159-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CCG/rtp Concepción, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTO y OIDOS: 1°) Que la defensa de AURELIA CARRASCO TAPIA y EVELYN CARRASCO TAPIA apela de la resolución de 24 de enero pasado del Juzgado de Garantía de Concepción, que mantuvo su prisión preventiva. La primera imputada se encuentra formalizada por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 3 en
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