PROCESADORA DE MADERAS JANSEN LTDA./
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos A folio 1, comparece el abogado don LUIS ALMONACID CORTÉS, en representación de don OSCAR AUGUSTO TAPIA JANSEN, chileno, ingeniero, cédula de identidad N° 7.101.909-8, representante Legal del demandado civil PROCESADORA DE MADERAS JENSEN LIMITADA, del giro de su denominación, Rol único tributario N° 76.346.957-3, domiciliados en Avenida Jorge Alessandri N°20.181, San Bernardo, en autos sobre Infracción a la Ley 18.290, por daños en choque, caratulados “RUTA DE LOS RÍOS SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A contra ARSENIO MORALES MUÑOZ Y OTRA”, ROL N° 88.356-2022 quien deduce un recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 6 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Policía Local de Loncoche, que le negó un recurso de hecho, conforme a los siguientes argumentos: Comienza señalando que por resolución de fecha 6 de agosto de 2024, notificada vía correo electrónico, el señor Juez de Policía Local, ha negado lugar a concederme el recurso de apelación, interpuesto respecto de sentencia definitiva que se pronunció con fecha 23 de julio respecto a la querella infraccional y demanda civil; por ser absolutamente errada y agraviante a los intereses de mi representado, solicitándose entonces el conocimiento para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, derecho que le fue negado. Explica que la resolución pronunciada afecta de manera directa el derecho a defensa y el principio de bilateralidad de la audiencia, como principios recursivos, que rigen el sistema procesal chileno, siendo además un derecho garantizado constitucionalmente. Añade que su parte con fecha 30 de julio del año en curso en tiempo y forma dedujo fundado recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva ya mencionada, que fue notificada vía correo electrónico a esta parte, con fecha 24 de julio. Sin embargo, dicha presentación, formulada por este letrado, se verificó sin firma electrónica avanzada, por tener expresamente facultades amplias, atendido el mandato judicial que obra en autos, en este
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, en la presente causa, como ya se relacionó, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2024, y el día 30 de julio el incidentista presentó su recurso de apelación vía correo electrónico dirigido al tribunal, el cual no fue tramitado por no encontrarse suscrito con firma electrónica avanzada. Cabe agregar también la existencia un decreto económico dictado por el Juzgado, de fecha 17 de junio de 2024, que así lo dispone. TERCERO: Que, conforme lo dispone el artículo 1° de la ley 20.886, el ámbito de aplicación de la ley de tramitación electrónica se centra solo en los tribunales descritos en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, lo cual no incluye a los Juzgado de Policía Local. Sin embargo, la ley 18.287, que regula el procedimiento llevado ante estos juzgados no señala norma alguna que disponga la forma de efectuar las presentaciones ante dicho tribunal. El artículo 32 del citado cuerpo legal que regula el recurso de apelación solo exige que sea fundado y dentro del plazo de cinco días. CUARTO: Que, así, respecto de la forma de efectuar las presentaciones ante los Juzgado de Policía Local no existe alguna norma legal que la regule, por lo que existe un vacío legal que podría ser resuelto mediante la integración de otras normas legales y en especial el Código de Procedimiento Civil, que si regula dichas normativas. QUINTO: Que, así, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil regula la presentación de escritos y documentos y hace remisión expresa a los artículos 5º y 6º, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, ley 20.886. SEXTO: Que, estas últimas normas establecen la recepción de documentos por vía electrónica por regla general, de esta forma no se avizora entonces algún inconveniente en que el tribunal pueda tramitar las presentaciones efectuadas por vía electrónica más que el decreto económico que así lo estableció. SÉPTIMO: Que, a su respecto cabe señalar que conforme a los antecedentes que obran en el proceso, siendo el abogado recurrente de la ciudad de Santiago parece evidente que no ha tenido forma de enterarse de este decreto económico si solo fue publicado en dependencias del Juzgado, apareciendo que solo tuvo conocimiento de aquel con motivo de la presentación de su recurso de apelación denegado. OCTAVO: Que, en las circunstancias anotadas, la parte recurrente ha caído en la indefensión al no tramitársele su recurso de apelación, presentado por correo electró
Fallo
fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. A su recurso acompañó los siguientes documentos: 1. Set de correos electrónicos que da cuenta y contiene: (i) la notificación de la sentencia definitiva, por parte del Juzgado de Policía Local de Loncoche, (ii) el recurso de apelación deducido en tiempo y forma respecto del cual siempre se realizaron las notificaciones y presentaciones previamente y sin firma electrónica avanzada, (iii) la causal para no acoger el recurso de apelación, sin tener dicha comunicación la naturaleza jurídica de resolución alguna. 2. Copia del decreto económico de fecha 17 de junio del año 2024, emanado el Juzgado de Policía Local de Loncoche. 3. Mandato judicial. A folio 8, evacúa informe don FABIO CÉSAR PINEDA ARAVENA, Secretario Abogado Titular y Juez Subrogante Legal del Juzgado de Policía Local de Loncoche, en los siguientes términos: Refiere que la parte querellada y demandada civil, esto es, Procesadora de Maderas Jansen Limitada, fue notificada de la sentencia definitiva dictada en autos, el día 24 de Julio de 2024 y el día 30 de Julio de este año, se recibió en el correo electrónico del Tribunal un correo electrónico desde la casilla almonacidcortes@gmail.com, el cual contenía un archivo adjunto en formato PDF, firmado manuscritamente, junto a la copia de cédula de identidad del abogado recurrente, cuya suma refiere "Deduce recurso de apelación".- Durante el mismo día, se le informó al abogado recurrente que, a través de De
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de febrero de dos mil veinticinco. Vistos A folio 1, comparece el abogado don LUIS ALMONACID CORTÉS, en representación de don OSCAR AUGUSTO TAPIA JANSEN, chileno, ingeniero, cédula de identidad N° 7.101.909-8, representante Legal del demandado civil PROCESADORA DE MADERAS JENSEN LIMITADA, del giro de su denominación, Rol único tributario N° 76.346.957-3, domiciliados e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica