PAULA ANDREA RUIZ TAPIA /ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Claudia Lemarie Acosta, Chilena, soltera, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.527.332-3, domiciliada en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua, quien comparece por doña Paula Andrea Ruiz Tapia, Chilena, Ingeniero Civil, casada, cedula nacional de identidad N° 8.981.819-2, domiciliada en Gob. Juan Henriquez 1012/Lomas San Andrés, Concepción, e interpone recurso de protección contra la Isapre Nueva Mas Vida S.A, Rol Único Tributario N° 96.504.160-5, representada legalmente por don Aldo Corradossi Balboni, ignoro profesión y oficio, ambos domiciliados en Av. Providencia 1760, piso 13, of 1303, Providencia, por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que significa perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que se solicita a esta Ilustrísima Corte (1) declare ilegal y arbitrario el acto cometido por parte de la Isapre Nueva Mas Vida S.A al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme lo ordena la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental; (2) como consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. (3) Que se condene en costas a la recurrida. Añade que con fecha 8 de Noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la ley 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Para su procedencia requiere la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Así las cosas, atendidas las amplísimas facultades conservadoras que el constituyente ha otorgado a las Cortes para conocer de los asuntos jurisdiccionales dentro del contexto de la protección constitucional, se rechazarán las excepciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso. 2°) Que, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que en la especie se está ante la tramitación de una acción constitucional de protección, procedimiento de naturaleza cautelar y de urgencia, destinado a restablecer el imperio del derecho frente a actos arbitrarios o ilegales que afectan urgentemente las garantías constitucionales amparadas por el mismo. En la especie, las consecuencias perniciosas de la decisión de cobertura menor en el financiamiento de atenciones de salud se producen de manera permanente en el tiempo, mes a mes, con lo que no cabe declarar extemporáneo un recurso como el presente, porque los actos que se reclaman se repiten en forma periódica. Así fluye de lo consignado en sentencia dictada el 9 de julio de 2020, Rol Nº 76.619-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que las consecuencias de un plan de salud se van produciendo mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que, en cuanto a la amenaza de vulneración que informa el presente recurso, igualmente se trata de efectos permanentes en el tiempo, y en cuanto a tales, habilitan para recurrir de protección en relación a cada uno de los actos que se estima atentatorio de derechos, que en la especie consiste en la cobertura desmedrada de las atenciones de salud relativas a la salud mental. 3°) En cuanto a la excepción de improcedencia del recurso, fundando su petición en que la materia debatida dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud, en este caso uno de salud previsional y sus anexos, con lo que no es posible admitir la acción constitucional, teniendo en consideración que la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ant
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. En este mismo sentido, la referida Circular de la Superintendencia, extralimita sus facultades como institución administrativa, regulando una materia que el legislador ya había resuelto, lo que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 10°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debía adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331 y, al no haber adecuado el plan de la recurrente, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- SE RECHAZA la excepción de extemporaneidad del recurso interpuesta por ISAPRE MASVIDA S.A. II.- SE RECHAZA la excepción de improcedencia del recurso interpuesta
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C.A. de Concepción Concepción, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Claudia Lemarie Acosta, Chilena, soltera, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.527.332-3, domiciliada en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua, quien comparece por doña Paula Andrea Ruiz Tapia, Chilena, Ingeniero Civil, casada, cedula nacional de identidad N° 8.981.819-2, domicili
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