CARRASCO/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, en favor de doña Cynthia Carolina Carrasco Colmenares, de nacionalidad venezolana, interpone acción de protección contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de nacionalización, presentada el 3 de noviembre de 2022, vulnerando con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental. Señala que ingresó al país como turista, cambiando su condición migratoria a residente por visa otorgada. Luego de cinco años residiendo en Chile con el beneficio migratorio de residencia definitiva ingresó solicitud de nacionalización, sin obtener respuesta hasta la fecha. Agrega que la recurrente es notificada mediante resolución que ordena el pago del beneficio migratorio, realizando el pago respectivo con fecha 22 de noviembre de 2023 y acompaña comprobante de pago. En cuanto al derecho, expone que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación de la solicitud de nacionalización realizada. Agrega que el obrar de la recurrida contraviene lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.980, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sumado a ello, expone que no procede aplicar la institución del silencio administrativo, así como caso fortuito o fuerza mayor, para justificar la demora de la autoridad migratoria. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por interpuesto el recurso de protección contra el Ministerio del Interior, ordenando a la recurrida que se pronuncie sobre la misma en un plazo máximo de 60 días, adoptando todas las providencias que sean necesarias par
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, pues no existe una omisión arbitraria o ilegal, atendido a que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis lo que significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que la realizan, por lo que la eventual demora no es un producto de un mero capricho, sino la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Arguye que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de carta de nacionalización significa que la persona extranjera se encuentra en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono o expulsiones pendientes y con permanencia definitiva vigente en nuestro país, lo que se traduce en poder ejercer sus derechos sin limitación alguna. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por evacuado el informe, resolviendo el rechazo de la acción de protección de autos, con expresa condena en costas. 3°.- Que informando el Servicio de Migraciones señala que luego de referirse a la normativa aplicable al caso de autos, expone que los antecedentes de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la recurrente ya han sido recepcionados por el Ministerio de parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente en etapa de ratificación, previo a la firma de la autoridad. Hace presente que una vez concluida la tramitación será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas en la ley. Alega la impertinencia de la acción de autos, al no existir motivos plausibles para litigar, pues no existe una omisión arbitraria o ilegal, atendido a que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis lo que significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que la realizan, por lo que la eventual demora no es un producto de un mero capricho, sino la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Arguye que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de carta de nacionalización significa que la persona extranjera se encuentra en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono o expulsiones pendientes y con permanencia definitiva vigente en nuestro país, lo que se traduce en poder ejercer sus derechos sin limitación alguna. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por evacuado el informe, resolviendo el rechazo de la acción de protección de autos, con expresa condena en costas. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo qu
Fallo
fallo el Máximo Tribunal ha resuelto lo siguiente “Primero: Que por la presente acción constitucional, se recurre, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de nacionalización presentada, lo cual califica de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 2 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se ordene al recurrido acoger a trámite sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad se
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Chillán, tres de febrero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, en favor de doña Cynthia Carolina Carrasco Colmenares, de nacionalidad venezolana, interpone acción de protección contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que ponga f
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