C/ JOHNY EDUARDO AGUILA NIETO
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Rodrigo Molina de la Vega, Defensor Penal Público, por los acusados Johny Eduardo Águila Nieto y Verónica Priscilla Domínguez Soto, en causa seguida por el presunto delito de robo en lugar habitado RUC 2300575691-K, RIT 427 - 2024, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por la que se condena a sus representados como autores de un delito de robo en lugar habitado, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales. Segundo: Que fundamenta su recurso en la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, errónea aplicación del derecho que según el recurrente se produjo debido a que las circunstancias fácticas dadas por acreditadas en el Juicio Oral, que, en derecho estricto, de un delito de robo en lugar no habitado y no se pueden subsumir en las hipótesis del artículo 440 número 1 del Código Penal. Sostiene que: “en concreto el lugar de los hechos se refiere a un edificio en forma de la letra “L” con tres accesos diversos, dos por calle Independencia (N°2245 y N°2265) y la tercera por Avda. Francia. Accesos de los cuales solo el de Avenida Francia tiene oficina de conserje y es el lugar en el cual se encuentran las cámaras de seguridad del edificio. La estructura se divide en tres secciones, a saber, primer piso destinado a locales comerciales, los pisos superiores a contar del 2° piso están destinados a departamentos habitacionales y una tercera sección que corresponde al subterráneo o piso-1, que es el sector de bodegas. Es así, que los acusados ingresan por la puerta de acceso de calle Independencia N°2245, ubicada junto a lo locales comerciales del p
Fundamentos
considerando décimo, ya citado, el tribunal señaló: “En relación a este elemento, tiene especial relevancia el concepto de dependencia, entendiendo por tal un lugar que está unido, contiguo o directamente comunicado con el lugar habitado y que se encuentra dentro de una misma esfera de resguardo que solo puede burlarse por alguno de los medios que la ley señala en el artículo 440 del Código Penal, como por ejemplo los jardines, patios, garajes, etc., ubicados al interior del perímetro enrejado de una casa habitación, o que sean piezas de ella. Solo de este modo es posible entender que existe peligro para la seguridad de las personas que autoriza la agravación de la pena en estos casos”. Más adelante en la misma motivación indicaron: “Por las consideraciones indicadas, el ingreso de los encausados al lugar con el fin de robar las especies antes mencionadas puso en riesgo la integridad física y psíquica de los residentes, así como su vida, desde que habiendo vulnerado la esfera de resguardo de las cosas, para luego sacarlas del ámbito de custodia de sus dueños constituyendo una nueva custodia, era razonable la posibilidad de encontrar residentes al paso, ingresando o saliendo del edificio, bajando o subiendo escaleras, ordenándolas, dejando o sacando especies personales de ese lugar por cualquier causa, lo que más que un encuentro casual habría significado un riesgo inminente de los bienes jurídicos indicados”. “En consecuencia, el sector de las bodegas es una extensión funcional a sus unidades habitacionales, lugar a donde los residentes del edificio y propietarios de las especies concurrieron a los llamados del conserje que ingresó en el turno de la mañana el día en que ocurrió el hecho a constatar qué cosas les habían sustraído, pudiendo verificarse que las puertas de las bodegas N°1, 2, 7, 9 y 10 estaban abiertas, mediante fuerza, y según se declaró habían sido rotas las esferas de resguardo de las bodegas con el fin de apropiarse los acusados de especies ajenas”. Terminaron agregando que: “Sin perjuicio de lo razonado precedentemente, es importante recalcar que el lugar donde se produjo el robo es un edificio, lo que determina que se rige por la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y, ese sentido, el sector de las bodegas es parte de los espacios comunes del mismo, por lo que cruzando el umbral de la puerta que da a la calle Independencia los acusados ya se encontraban en un lugar habitado o destinado a la habitación”. Octavo: Que los hechos que el tribunal dio por establecidos, le permitieron concluir que en la especie, tratándose de bodegas que estaban en el piso menos uno del edificio, conectado con el resto de dicho inmueble por una escalera, donde frecuentaba gente -según lo expresado por uno de los acusados- habiendo los hechos ingresado y salido del edificio en varias oportunidades con las especies que iban sustrayendo, llevó a los sentenciadores a determinar que con las conductas ejecutadas por los condenados se puso en riesgo los biene
Fallo
fallo impugnado, se constata que los jueces al hacer el análisis de los elementos del tipo del hecho punible que dieron por establecido, fueron detallando una serie de circunstancias fácticas, las que deben entenderse que, atendida la causal esgrimida en el recurso, son aceptadas por el recurrente, desde que se reprocha únicamente la calificación jurídica de los mismas. Al efecto, se puede destacar de esa argumentación, diversos párrafos donde se van determinando esos hechos. Entre ellos se lee: “Por otra parte, el Cabo 1° de carabineros don Alejandro Silva Zúñiga declaró en calidad de testigo afirmando que se constituyó en el lugar de los hechos el mismo día, entrevistando al conserje de turno con la finalidad de esclarecer los hechos, realizando un levantamiento e incautación de cámaras de seguridad con que contaba el edificio, además de empadronar víctimas y testigos, y que con esos antecedentes recopilados se trasladaron a la Unidad Policial donde sometieron a análisis los videos incautados en los que lograron apreciar a 2 personas- un masculino y un femenino- quienes en varias oportunidades hacen ingreso al edificio y salen con diversas especies”. Y a propósito del elemento del tipo, relacionado con la dependencia de lugar habitado señalaron: “Además, se visualizó en fotografías las cámaras que estaban tras la puerta de ingreso o mampara de calle Independencia N°2245, por donde los acusados trasladaron las especies desde el interior del edificio al exterior, y para cons
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Rodrigo Molina de la Vega, Defensor Penal Público, por los acusados Johny Eduardo Águila Nieto y Verónica Priscilla Domínguez Soto, en causa seguida por el presunto delito de robo en lugar habitado RUC 2300575691-K, RIT 427 - 2024, recurre de nulidad en contra de la sente
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