M P C/SEBASTIÁN ANDRÉS HUERTA VALDOVINOS
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte Rol 4040-2024-Penal que inciden en los autos RIT 5-2024, RUC 2100447702-K del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, se dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro que condenó a Sebastián Andrés Huerta Valdovinos a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de tres unidades tributarias mensuales y accesorias legales como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, acaecido el 5 de mayo de 2021, en la comuna de Peñaflor. Cumplimiento efectivo. Abono 66 días. Contra dicha decisión, la defensora penal pública doña Ana María Madrid Villafañe en representación del sentenciado Huerta Valdovinos dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación a la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal. Con fecha 22 de enero último se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala “El juicio y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del Código Procesal Penal, en su letra c) -invocada por la defensa- indica “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;” A su turno, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Se trata, entonces, de una causal relacionada con el deber de fundamentación de las sentencias y su vinculación con la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. Esto no significa que el control que se ejerce en sede de nulidad esté orientado a verificar si la prueba fue correctamente apreciada, debido a que esa función le compete al tribunal de instancia, para lo que cuenta con plena libertad, salvo los límites que tienen que ver con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, de manera que la revisión que éste puede hacer es acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba hecha en la sentencia y las conclusiones asentadas en ella. Segundo: Que la recurrente estima que se configura la causal invocada pues se “omitió en la sentencia el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, se han infringido los principios de la lógica, concretamente, el principio de la razón suficiente, al determinar la participación de su representado en el hecho acreditado calificado como delito de receptación de vehículo motorizado..”. Expone que no existe en la sentencia recurrida “una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, toda vez que se infringe en su análisis el principio de razón suficiente, infringiendo con ello la lógica a la que la sentencia debe c
Fallo
fallo impugnado dio por acreditados el siguiente hecho: “El día 5 de mayo de 2021, siendo las 00:05 horas aproximadamente, Sebastián Andrés Huerta Valdovinos y Luis Alejandro Espinoza Fuentes, acordaron con Marcelo Alejandro Flores Machuca por medio de una red social la venta de un automóvil y se encontraron en la intersección de calle Cristóbal Colón con Pasaje La Niña, comuna de Peñaflor, lugar en que fueron sorprendidos los dos primeros por funcionarios de Carabineros manteniendo en su poder el automóvil P.P.U. PC. 7259, marca Daewoo, modelo Heaven GLE 1.5, de propiedad de Flores Machuca, el cual mantenía encargo vigente por el robo que denunció el 2 de mayo de 2021, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, conociendo o no pudiendo menos que conocer, Huerta Valdovinos el origen ilícito de esa especie.” Hechos que calificó como el delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero, del Código Penal. Cuarto: Que, en cuanto al principio de la razón suficiente, la doctrina ha señalado que ésta lo es “cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando, por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero” (Alexander Pfander, citado por Javier Maturana: “Sana crítica: un sistema de valoración tradicional
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San Miguel, tres de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte Rol 4040-2024-Penal que inciden en los autos RIT 5-2024, RUC 2100447702-K del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, se dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro que condenó a Sebastián Andrés Huerta Valdovinos a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado m
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