6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ RICARDO FABIÁN CUEVAS GONZÁLEZ.

Rol

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en este Ingreso Corte N°4459-2024 que incide en los autos de juicio oral RIT 435-2024, RUC 2300406527-1 del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a Ricardo Fabián Cuevas González, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación, en grado consumado, perpetrado el 13 de abril de 2023, en la comuna de La Granja, en perjuicio de la víctima de iniciales R.I.V.M. Cumplimento efectivo, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida con ocasión de esta causa, desde el 13 de abril de 2023 a la fecha. Sin costas. En contra de dicha sentencia, la defensora penal pública, doña Myriam Reyes García en representación del sentenciado Ricardo Fabián Cuevas González dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Con fecha 22 de enero pasado se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegó en estrados el defensor público, Camila Cañon Parra por el sentenciado Cuevas González y por el Ministerio Público, la fiscal doña Fabiola Lizama Díaz fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. A su vez, el inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que, la recurrente funda dicha causal por cuanto estima que los sentenciadores de fondo efectuaron una valoración de los medios de prueba que atenta contra la lógica, infringiendo en la argumentación del

Fallo

fallo impugnado el principio de la razón suficiente, en su variante de corroboración, pues “..Si bien el tribunal otorga razones en su fallo para establecer la existencia del delito y la participación del requerido, éstas resultan insuficientes para efectos de satisfacer lo preceptuado por el artículo 297 antes dicho, en tanto se fundan en conclusiones que no se encuentran debidamente corroboradas.” En tal sentido, alega que la acreditación del hecho se basa en una sola fuente, cual es, la declaración de la víctima de esta causa, la que en su concepto, no es corroborable, máxime si existe declaración en contrario prestada por una testigo de descargo, y por tanto “no se constituye razón suficiente para efectos de alcanzar un fallo condenatorio en contra de su representado”; cita al efecto jurisprudencia respecto del principio de razón suficiente y de su variante, el de corroboración. Sostiene que la falta de corroboración de la declaración de la víctima importa una invalidación de las premisas que fundamentan la sentencia, por ende, no constituyen antecedentes suficientes para arribar a una condena en contra de su representado, como es el caso, infringiéndose de ese modo el principio de razón suficiente. Luego de transcribir el considerando 8° del fallo impugnado, señala la recurrente que el tribunal a quo logra la convicción de condena de su representado en base a los testimonios de la víctima y del funcionario Daniel Morales, lo que en la práctica es un solo relato debido

Texto Completo (Preview)

San Miguel, tres de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Que en este Ingreso Corte N°4459-2024 que incide en los autos de juicio oral RIT 435-2024, RUC 2300406527-1 del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a Ricardo Fabián Cuevas González, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y acceso

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