Jdo. de Letras de Constitución

A.F.P. PLANVITAL S.A. CON AGRICOLA Y FORESTAL M MONSALVE Y CIA LTDA

Rol

A-56-2010

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que así lo acrediten. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, la parte demandada se valió de la siguiente prueba: Documental Información tributaria emitida por el Servicio de Impuestos internos, fechada al 03 de diciembre de 2021, en la cual en su primera hoja contiene el hecho de que la sociedad Manuel Sebastián Monsalve y Compañía, R.U.T. N° 79.624.720-7, no ha terminado su giro, y en su segunda hoja que la referida sociedad presenta inicio de actividades con fecha 01 de enero de 1993, refiriendo las siguientes actividades económicas vigentes: Además incorporó – sin objeción de la contraria - oficio N° 584-2023, fechado y remitido por Planvital, el 30 de mayo de 2023, mediante el cual da cuenta que los trabajadores Cruz del Carmen Oñate Rodríguez, R.U.N. N° 9817202-5, Jorge René Castillo Farías, R.U.N. N° 10.346.497-8 y José Sebastián Chamorro Rebolledo, R.U.N. N° 12788425-0, registran deuda vigente por el periodo noviembre de 1996. Por su parte, la demandante no se valió de prueba alguna. Finalmente, con fecha 01 de junio de 2023, con fecha 01 de junio de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. Código: SXHXXFWFCKV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEXTO: Que, se desprende del tenor de la demanda y el mérito de la Resolución N° 2-1604-10/10/2009, que el cobro de autos corresponde al periodo de noviembre de 1996. SÉPTIMO: Que, en relación a la excepción de prescripción, la norma especial dispuesta por el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, dispone que la extinción de las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, es de cinco años contados desde el término de los respectivos servicios. Lo que conduce a establecer que, para que dicha excepción prospere, la prueba de la parte ejecutada debe encaminarse a acreditar la fecha del término de los servicios laborales del o los trabajadores por los cuales se efectúa el cobro previsional.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., cuyo giro es el de su denominación, domiciliada en Avenida Bernardo O'Higgins N°949, piso 9, Oficina 901-A, Santiago, y fundada en su Resolución N° 2-1604-10/10/2009, en la que consta que SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL MANUEL MONSALVE Y COMPAÑÍA LIMITADA, domiciliada en Prieto N° “1012” de Constitución, representada por don Manuel Sebastián Monsalve Moroy, cuya profesión ignora, y de su mismo domicilio, le adeuda la suma de $ 18.186.- por concepto de imposiciones, por lo que teniendo la referida resolución fundante mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida y actualmente exigible, y encontrándose no prescrita la acción ejecutiva, solicita tener por interpuesta demanda por la suma de $ 18.186.-, más los reajustes, intereses y recargos, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo y, en definitiva, ordenar se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudadas, con costas. SEGUNDO: Que, con fecha 07 de diciembre de 2021, comparece la ejecutada SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL MANUEL MONSALVE Y COMPAÑÍA LIMITADA, empresa de su giro, domiciliada en Prieto N° 1002 de Constitución, quien oponiéndose a la ejecución deduce la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, con relación a lo dispuesto por el N°5 de artículo 5 de la Ley Nº 17.322. Acto seguido, indica que: “a)   El   artículo  5º  Nº  5  de   la   Ley  17.322,  modificada por la ley 20.023, señala en forma expresa que la oposición que  formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde  en alguna de las excepciones siguientes: 5º Las de los números 1, 3, 9, 11, 17, y   18 del  artículo  464 del  Código  de  Procedimiento  Civil,   encontrándose  entre   estas, precisamente la excepción de Prescripción opuesta. El artículo 2514 del   Código Civil, indica como tope para la prescripción de acciones el término de 5  años,   ya   sea   ejecutiva  u   ordinaria.   Y,   el   artículo  2514  del  mismo  Código,   normando la prescripción de las acciones judiciales, expone: “…La prescripción  que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de  tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones…”.­ b)  Tal   cual   se   desprende   de   la   demanda  de  autos,   ella   tiene   como  fundamento las siguientes Resoluciones: N° 2­1604 ­ 10/10/2009 por la suma  de $ 18.186, corresponde al período Noviembre de 1996; habiendo transcurrido  más DE VEINTE años, desde que se hicieron exigibles a la fecha de notificación  de la demanda de autos practicada el 02 de Diciembre de 2021. c)  El   artículo   19   inciso   21   del   D.L:   3500   de   1980,   señala   que  "La  prescripción   que   extingue   las   acciones   para   el   cobro   de   cotizaciones   previsionales, multas, reajustes e intereses, SERÁ DE CINCO AÑOS y se contará  

Fallo

Por lo expuesto, esta ejecución debe ser rechazada”. Concluye, solicitando tener por formulada la excepción y en definitiva negar lugar a la ejecución, con costas. TERCERO: Que, con fecha 13 de diciembre de 2021, comparece la ejecutante, quien respondiendo el traslado conferido a propósito de la excepción opuesta a la ejecución, señala que la excepción de prescripción debe ser rechazada, por cuanto la prescripción de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se rige por lo establecido en el inciso 19 del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, que establece el plazo de prescripción en 5 años, desde que el respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al empleador, por lo que la prescripción no puede comenzar a correr, sino, desde que se encuentra debidamente probado en el proceso la fecha de término de la relación laboral de cada uno de los trabajadores incluidos en la respectiva resolución. Lo que debe acreditarse con los respectivos finiquitos de los contratos de trabajo, extendidos con el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas en el Código del Trabajo. CUARTO: Que, con fecha 30 de diciembre de 2021, se recibió la excepción a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de estar la deuda o la acción ejecutiva prescrita. Hechos que así lo acrediten. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, la parte demandada se valió de la sigui

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Constitución, a quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., cuyo giro es el de su denominación, domiciliada en Avenida Bernardo O'Higgins N°949, piso 9, Oficina 901-A, Santiago, y fundada en su Resolución N° 2-1604-10/10/2009, en la que consta que SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FOR

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