AUGUSTE/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, comparece JACKSON AUGUSTE, de nacionalidad Haitiana cédula de identidad 26.466.229-K, con domicilio en Antonio Ríos N° 1186 comuna de Villarrica, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada por el recurrente de autos con fecha 05 de abril de 2021, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1, 2, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del mismo decide cambiar su condición migratoria obteniendo residencia temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile; por lo que con fecha 05 de abril de 2021 realiza su postulación al permiso de residencia definitiva; sin embrago, no ha recibido respuesta de la misma, por lo que el actuar de la recurrida es ilegal, por contravenir lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Afirma que se encuentra privado de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a sus solicitudes, encontrándose completamente limitado en tramites esenciales de la vida cotidiana, ya que, al no ser titular de un visado vigente en virtud de los largos tiempos de espera para acceder a una respuesta por parte del recurrido, no logra acceder a tramites básicos como lo son actos de compra-venta, así como de realizar inversiones en el país, siendo el caso de que en la práctica las instituciones financieras y bancarias han solicitado en reiteradas oportunidades ser poseedor de un visado vigente para poder postular a financiamientos o crédito, lo que les impide ser contribuyentes de primera categoría y ser representante legal de alguna empresa. Alega que las garantías y derechos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, la solicitud de declarar inadmisible el recurso que formula la recurrida en su informe será desestimada, pues el examen de admisibilidad de la presente acción constitucional fue realizado en la etapa procesal correspondiente, apreciándose por esta Corte que el recurso fue intentado oportunamente y en él se alude a hechos que -a lo menos en abstracto- son aptos para constituir infracción de garantías constitucionales. CUARTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, lo cual el actor califica de ilegal y arbitraria, señalando que vulnera la garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva dentro de plazo no mayor a 60 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. QUINTO: Que, en cuanto al fondo cabe señalar que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 87.976-2023, existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de e
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción c
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C.A. de Temuco Temuco, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, comparece JACKSON AUGUSTE, de nacionalidad Haitiana cédula de identidad 26.466.229-K, con domicilio en Antonio Ríos N° 1186 comuna de Villarrica, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por
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